Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Base regulatoria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 311

                                                                                 

Autos: “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89095-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Deben  ser estimadas las apelaciones de fs. 131 y 132 contra las resolución de fs. 114/115vta. con su aclatoria de fs. 125?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

En la audiencia llevada a cabo con fecha 28 de junio del año 2011,  se acordó,  entre otras  cuestiones,   la venta de un inmueble  perteneciente a la sociedad conyugal Belardo – Iglesias (v.fs.51/vta.).

Homologado el acuerdo, el abogado Cornejo, propuso base regulatoria (v. f. 77).

Corrido el pertinente traslado a todos los interesados, el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. Cornejo y Ruiz (v.fs. 78, 81/82, 83/vta., 84/85, 87, 97,  108/vta. 109/vta., 112/113vta.; 114/115 y 125), motivando los recursos de fs. 131 y 132.

Ahora bien:

a- Cuando la base pecuniaria a tener en cuenta llega firme  a esta alzada, en tanto dicha base fue notificada mediante cédula a todos los interesados,  no fue cuestionada oportunamente,  y  se ha practicado regulación de honorarios  a los profesionales intervinientes luego de adquirir firmeza, la misma no  puede someterse a revisión (arts. 155 y concs. del cpcc.).

Sin embargo, como en el caso que nos ocupa,  cuando en el mismo acto se aprueba la base pecuniaria y se regulan honorarios, la misma no adquiere firmeza y puede ser revisada en esta  instancia,  en tanto el honorario regulado es el producto de la aplicación de base por alícuota;  de modo que al no haberse cuestionado la base oportunamente  -por falta de chance para ello- pero tildada de incorrecta  la regulación,  queda  habilitada la revisión  tanto de la base como de las alícuotas aplicadas, interpretándose que al ser la  recurrente  obligada al pago, apela por elevadas dichas regulaciones (art. 57 del decreto  ley  arancelario  local, v.f. 132).

            b- Aclarado el punto anterior, debo señalar que cuando  como en el caso, se trata de un juicio sobre derechos en relación a  un bien inmueble,  rige el artículo 27.a del d-ley 8904/77, de manera que  correspondía continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,   una vez determinado y firme  el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts. 27.a , 38 y concs. del d-ley 8904/77).

Entonces  es  dable dejar sin efecto la resolución apelada, en tanto fijó el quantum de la base regulatoria prescindiendo intempestivamente del mecanismo del art. 27.a del d-ley 8904/77 y en cuanto consecuentemente reguló prematuramente los honorarios devengados (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

            c- En cuanto a las costas correspondientes a la resolución apelada, toda vez que la misma es dejada sin efecto por motivos distintos a los planteados en el recurso bajo examen, estimo equitativo cargarlas por su orden; como también las de esta alzada (art. 69 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En esta liquidación de la sociedad conyugal, las partes acordaron vender un inmueble y repartirse el producido a razón de un 75% para B.,  y un 25% para I., (fs. 51/vta. y 58/vta.).

Desvinculado de B., su ex abogado, Cornejo,  pidió regulación de  honorarios, tasando el inmueble en U$S 300.000 y, particularmente, la porción adjudicada a su cliente en U$S 225.000 (f. 77).

Esa base regulatoria global, estimada por Cornejo,  debió ser notificada a los obligados al pago en el domicilio real (SCBA LP AC 78300 S 21/05/2003 Juez NEGRI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/Repetición; SCBA LP Ac 65249 S 29/12/1998 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Adaro de Manente, Graciela c/Manente, Germán Tomás s/Separación de bienes; cits. en JUBA online) y conforme los arts. 175, 177, 185, 186 y 189 del Ac. 3397/08 SCBA, nada de lo cual sucedió puesto que las cédulas de fs. 83/vta. (destinada a Belardo) y la de fs. 84/85 (cursada a Iglesias) fueron dirigidas a domicilios constituidos y, no habiéndose encontrado a los nombrados, fueron sin más fijadas en la puerta.

Entonces, si los obligados al pago, así defectuosamente notificados (o mejor, no notificados), no contestaron el traslado de la base regulatoria, fue por falta de chance adecuada para contestarlo  (para v.gr. solicitar la aplicación del art. 27.a del d-ley 8904/77, ver art. 38 d-ley cit.) en violación  flagrante de su derecho de defensa, sin que en esas condiciones de su silencio  pueda extraerse el rendimiento de un consentimiento tácito (art. 18 Const.Nac.; art. 918 cód. civ.).

Toda vez que ese vicio manifiesto  de procedimiento no ha sido consentido por Belardo (ver f. 120 vta. párrafo 2°) y como no puede no alcanzar también a Iglesias (una misma base regulatoria no puede ser no válida y válida al mismo tiempo, art. 384 cód. proc.), corresponde dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura (arts. 169 párrafo 2°, 172 y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 1° párr. in fine cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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