Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Cuestiones de prueba. Irrecurribilidad.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: civil y comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 302

                                                                                 

Autos: “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -88966-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 242/vta..II?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Consideró el juez que no había mediado negligencia del actor en cuanto a la prueba testimonial, por cuanto lo que había sucedido era que no denunció en autos la fecha de la audiencia en que aquella iba a rendirse,  lo que originó la nulidad de su producción (fs. 174/192, 223 y 242/vta.).

Pero, además, el magistrado haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., decidió ordenar la producción de la pendiente testimonial, por su importancia para la actora y el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

La apelación subsidiaria resulta entonces inadmisible por dos motivos: el primero, porque conforme lo reglamentado en el artículo 377 del Cód. Proc., son irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. El segundo, porque si, en definitiva, también fue ordenada su producción en ejercicio de las facultades regladas en el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., igualmente resulta irrecurrible, por responder a la adopción de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional. Sobre todo, si no se advierte violación alguna del derecho de defensa del impugnante, en tanto la repetición de la prueba tiende, justamente,  a protegerlo, subsanando el defecto que causó la nulidad de la producida antes, sin haberse anoticiado en el proceso las fechas de las audiencias respectivas (arg. arts. 436, 440 y concs. del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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