Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 289
Autos: “G., C. R. C/ M., F. H. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89196-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., C. R. C/ M., F. H.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 65 y 70/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 64/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Salvo por la alícuota inicial usada por el juzgado (14%, cuando para la cámara es usual un 15% en la materia), el razonamiento del juzgado para regular honorarios es el que ha venido siguiendo la cámara (ver “Blanco c/ Busch”, 12/6/2013, lib. 44 reg. 174; etc.).
En efecto, si se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos pero en su versión heterocompositiva a través de sentencia.
Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia de día 19/12/2013 (ver fs.41/vta.), las tareas desarrolladas por el letrado de la parte actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudicial (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.); ídem los honorarios del abogado del demandado, por su labor en la audiencia conciliatoria.
Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15%, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 14 d-ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial por las labores “complementarias” llevadas a cabo por el abogado de la parte demandante (demanda -fs. 28-, notificación de la audiencia conciliatoria -fs. 38/vta.-; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; ver también esta cámara, 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, Lib. 42 reg. 359, entre otros).
Las cuentas serían:
a- Abog. Morán: base -$ 163.200- x 15% x 90% x 50% + (20% de lo anterior) = $ 13.219
b- Abog. Balladares: base -$ 163.200- x 15% x 90% x 50% = $ 11.016.
De modo que si el juzgado fijó $ 12.337,92 para Morán y $ 10.281,60 para Balladares:
(i) tales honorarios no son altos comparados con los que resultan de las cuentas recién hechas, de lo que resulta la desestimación de la apelación de fs. 70/vta. (at. 34.4 cód. proc.);
(ii) son bajos los honorarios determinados en primera instancia a favor de Morán, los que deben incrementarse a $ 13.219 en virtud de la apelación de f. 65, la cual -dicho sea de paso- es inadmisible en cuanto pudiera entenderse que con ella también han sido indiscriminadamente recurridos los honorarios establecidos para Balladares (arg. arts. 34.4, 242 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de fs. 70/vta.;
b- estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de fs. 70/vta.;
b- Estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría