Fecha del acuerdo: 22- 04-2010. Honorarios.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 103
Expte.:17464
“G., A. s/ Insania y Curatela”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. s/ Insania y Curatela”(expte. nro. 17464), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 482/484?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
1- Para regular honorarios aquí hay que considerar que ha habido tareas en derredor de tres cuestiones diferentes: a- la atinente a la declaración de incapacidad; b- la relativa a la administración de los bienes; c- la concerniente a la persona de la causante.
La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).

2- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).
Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, conduciría en el caso a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional (ninguna fuera de lo que resulta usual: ver fs. 28/31 vta., 34, 36, 44/46, 98/vta., 164/vta., 382.IV, 383, 392/vta.)desplegada estrictamente en y por el (muy dilatado, ver f. 382 ap. IV)trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).
En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver supra considerando 1-).
Así las cosas, sólo por los trabajos exclusivamente referidos al trámite de la declaración de insania, cabe:
* fijar el honorario de la abog. Claudia Rudoni en la suma de pesos cinco mil novecientos cuarenta -$ 5940- (equivalentes a 60 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-; arts. 9.I.5 dec. ley 8904/77).
* fijar los honorarios regulados a favor del curador ad lítem, abog. César Esteban Jonas, fijándolos en la suma de pesos dos mil novecientos setenta -$ 2970- (equivalentes a 30 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-).
* fijar los honorarios regulados a favor de los peritos médicos intervinientes, Carlos M. Yarza, Cristina M. Mohr y Delia E. Di Cecco, que se establecen en sendas sumas de pesos -$742,50- (25% de lo regulado en conjunto a los abogados / 3; arts. 1627 cód. civ.; 3,4, y 5 Ac. 1870 SCBA.).
En este cuadrante no corresponde regular honorarios en favor de la abogada Egaña, porque no registra en el expediente principal tareas específicamente referidas al trámite de declaración de insania; y las indicadas en la clasificación de trabajos de f. 462.2 no fueron hechas en el expediente principal, sino en el incidente nro. 3599/05 que cuenta con autónoma condena en costas (ver allí f. 122.2) y que amerita entonces una regulación de honorarios allí, cuya confección se encomendará a la instancia inicial. Por manera que, en función de la apelación por altos de fs. 496, corresponde quitar al honorario global regulado a fs. 482/483 para la abog. Egaña cualquier componente que pudiera enlazar con el trámite de insania en sí mismo (art. 34.4 cód. proc.).

3- En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1er. párrafo cód. civ.).
El curador ad lítem interviniente finalmente también operó como curador a los bienes, de modo que encuadra en la situación descripta en el párrafo anterior, rigiendo a su respecto el art. 451 del Código Civil, por remisión del art. 475 de ese cuerpo normativo.
Entonces, si hubo un administrador judicial de los bienes de la presunta insana, ese fue el curador ad lítem excediendo los límites de su esencial cometido, no los hijos de la causante, lo que quedó patente en función del escrito de aquél obrante a f. 139 y de la resolución de f. 140 que no fue objetada por nadie.
Así, jurídicamente hablando, las abogadas de los hijos de la causante sólo pudieron realizar tareas complementarias o de acompañamiento o de apoyo respecto de la administración llevada a cabo por el curador, de tal guisa que su retribución debe ser establecida guardando razonable proporción con la asignada a este funcionario ad hoc.
Ende, si los hijos de la causante no tuvieron a su cargo la administración judicial y si su performance no pudo ser más que complementaria a la del curador (ver fs. 60/1, 71/73, 90, 102, 118/119, 137, 139, 148, 154, 156/7, 170/71, 178, 199/201, 208/9, 219/20, 229, 238, 252/3, 263, 264, 270, 274/75, 328/32, 337/8, 351, 373/74 y 400/01), la retribución de sus abogadas sería excesiva si se les asignara incluso el mínimo previsto en el art. 32 del d.ley 8904/77, pues en tales condiciones mal podría equitativamente adjudicarse al curador un 10% del producido de la administración y a las abogadas de los hijos de la causante un 8% (arg. art. 16 d.ley 8904/77, art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. ley 24432).
Postulo que, como retribución a cargo del patrimonio de la causante, es equitativo un 7% del producido de la administración, a dividirse por partes iguales en favor de las abogadas de los hijos de la insana, vale decir, sendas sumas de $ 3.537,80 para las abogadas Rudoni y Egaña.
En resumidas cuentas, en este sector cuadra:
* fijar en pesos diez mil ciento ocho ($ 10.108) los honorarios a favor del abog. Cesar E. Jonas;
* fijar en sendas sumas de pesos tres mil quinientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 3.537,80) los honorarios a favor de la abog. Claudia Rudoni y Mónica B.Egaña.

4- Por fin, la asistencia de índole personal recibida por la persona causante tuvo características de tinte incidental y cautelar (arg. arts. 232 y 234 cód. proc.), por manera que serán de aplicación los arts. 37 y 47 del d.ley 8904/77, considerando que fueron los hijos quienes asumieron el peso principal en esta temática, que hubo diversas controversias entre ellos al respecto, no sin intervención también del curador (ver fs. 102, 125, 129, 134/135, 150, 169, 174, 178/179, 268); por ende, dado que obviamente en este departamento no hay monto que se hubiera tendido a asegurar, se tomará como parámetro referencial la regulación por el trámite principal, reducida en la medida más equitativa y razonable posible, según pautas del art. 16 de la ley arancelaria (cfme. Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007, parágrafo 37.3.a, pág. 464).
Por lo que de acuerdo a lo expuesto deben determinarse los honorarios regulados en las siguientes sumas:
* a favor de la abog. Egaña pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
* a favor de la abog. Rudoni pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
* a favor del curador Jonas pesos mil setecientos ochenta y dos -$1782- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 20%).

5- Aun cuando se hubieran regulado honorarios a la Asesoría de Incapaces en la mínima medida imaginable (v.gr. menos de 1 peso), igualmente serían “altos” en razón de que no ha actuado de modo adversarial representando o defendiendo un interés privado y sólo intervino como órgano estatal necesario en este tipo de juicios (arts. 59 y 493 cód. civ.; arts. 8 de la ley 12061 y 1 de la Resol. 1353/01 de la Procuración General de la SCBA). Esto es, cuando no existe el derecho al honorario cualquier importe que se regule puede ser interpretado como “alto”.
Por ello, deben ser dejados sin efecto, los honorarios regulados a la Asesoría de Incapaces.

6- Los honorarios del martillero Carlos Prono, fijados en el 1% de la tasación que llevó a cabo, deben ser confirmados por aplicación de la nueva normativa arancelaria (v.fs. 449vta y 483 I.6; art. 58 ley 10973, t. seg. art. 1 ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Pérez, Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta Cámara: 22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ Gonzalez, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios” L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104
“Alastuey, A. J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

7- Como conclusión, corresponde:
a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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