Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 274

                                                                                 

Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89122-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123,  planteándose las siguientes  cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de f. 86?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adptar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Esto conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

Traducido a la especie, es claro que no debe excluirse a priori, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante -si ha sido pedido-, la eficacia de establecer en concepto de cuota alimentaria un porcentaje de dicho monto, una vez practicados los descuentos. Este mecanismo puede llegar a beneficiar tanto a la alimentada como al alimentante. A la primera, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25/09/2008, ‘Paulos, Cintia Soledad c/ Camara, Emmanuel Gaston s/ Alimentos’, en Juba sumario B256936).

Pero, lejos que puedan establecerse anticipadamente tablas o cálculos matemáticos de aplicación general y absoluta, habrá de entenderse que aún utilizando tal mecanismo de corrección, el  límite de la cuota va a estar dado igualmente por  las  necesidades de la alimentada y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de que los  hijos compartan ganancias con el padre fuera de todo patrón, sino que exista una relación virtuosa entre la condición y fortuna de aquel y los requerimientos materiales y espirituales de la alimentada (arg. art. 267 del Código Civil: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20;  ídem.,  sala  L, sent. del 18-12-95, wn elDial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en elDial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

Este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647 del Cód. Proc.).

 

2. Ahora bien, la actora peticionó una cuota alimentaria equivalente el 30 % de los ingresos ‘regulares y totales’ (incluido el aguinaldo), siempre que no resultara un importe inferior a $ 2.800, presuponiendo un ingreso en el alimentante de $ 10.000 mensuales (más las asignaciones por hijo y escolaridad que pudiera percibir en su empleo). Y para ello adujo como gastos de M, la concurrencia a la escuela pública de educación media, a clases particulares de inglés, buena alimentación y atuendo, conforme los ingresos familiares, cuando se mantenía la vida en común (fs. 5/vta. IV).

El padre ofreció $ 2.200 más la vivienda. Representando en porcentaje la parte en dinero, un 22 % de aquellos haberes denunciados. Para hablar en términos homogéneos (fs. 33).

En lo que atañe a la niña, sigue concurriendo a la escuela pública y al instituto privado de enseñanza de la lengua inglesa, cuyo arancel ha sido abonado por el padre (fs. 65/66). Nada indica que haya variado su nivel de vida anterior a la separación de los progenitores (arg. arts. 375 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a los ingresos del padre, ‘regulares totales’ (tal la calificación inicial de la peticionante), es razonable que no se computen dentro de ellos las horas extraordinarias, vacaciones y franco que no son normales, o como expresa la actora ‘regulares’, sino excepcionales (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este sentido cabe remarcar que no se peticionó un porcentaje sobre ‘todas las sumas que por cualquier concepto perciba, incluyendo bonificaciones, premios, horas extras…’ (fs. 94). Aunque, va de suyo, que el porcentaje que se fije incluirá, cuando lo perciba, la proporción correspondiente sobre el sueldo anual complementario, normal y habitual.

En punto justamente a la cuota, es congruente fijarla en un porcentaje de los haberes ‘regulares totales’ del alimentante, con las exclusiones mencionadas,  pues así fue como se pidió (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Y en esta tarea, es equitativo, razonable y acorde a los elementos colectados del proceso (egresos de M. y retribución de D.,) establecer esa escala en un 22 %, de los ingresos regulares del padre, tal como fueron delimitados; por supuesto que computados una vez restados los aportes obligatorios. Con más el salario familiar y escolaridad que el alimentario perciba. Cuota que sin estos últimos aportes, no podrá ser inferior a $ 2.200 mensuales (arg. art. 641 del Cód. Proc.). A salvo siempre lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc..

 

3. Con relación a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la cuota apropiada, se difiere para el momento en que se fije el monto de aquéllos, parámetro indispensable para atender el resguardo que expresa la apelante y el mismo artículo 642 del Cód. Proc..

Con este alcance, se admite el recurso. Costas al alimentante (art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario