Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 60
Autos: “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION”
Expte.: -89066-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION” (expte. nro. -89066-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado admite que el demandante ha cumplido los requisitos formales, que es poseedor y que los testigos lo ubican en ese rol desde hace más de 20 años, pero considera que la única prueba que avala parcialmente ese relato testifical -el comienzo del pago de impuestos, según boleta de f. 22- no va más allá de 1994.
Y bien, no está en tela de juicio la posesión y los testigos -dos vecinos, el albañil que intervino en la construcción de las primeras mejoras ya en 1983 y el hijo de otro albañil, ver fs. 109/112- ubican convincentemente su inicio más allá de los 20 años reclamados por la ley.
Es cierto que no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad exactamente igual, pero no lo es menos que la boleta de f. 22, que según el juzgado marca el inicio de esos pagos desde 1984, permite sostener que si no todo al menos buena parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, lo cual es suficientemente persuasivo (SCBA., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; ídem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; ídem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; ídem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7 sumario B23945; CC 102, La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; todos fallos cits. por esta CATL Civ. y Com., “Clérici, Antonia Sosa c/ Scasso de Zunino, Juana María y otros s/ Usucapion”, 15/5/2013, lib. 42 reg. 43), ya que, como lo indica el apelante a f. 178, según el curso corriente de los comportamientos humanos, es posible que quien comienza a poseer una cosa ajena no pague inmediatamente los tributos devengados por la cosa, sino luego de un tiempo más o menos prolongado cuando madura o cobra cuerpo la idea de que no va a ser perturbado en esa posesión (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Por otro lado, los nietos del titular registral han comparecido a estar a derecho, reconociendo el derecho del demandante y desinteresándose (fs. 147/vta., 151 y 152; arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).
En fin, como lo apunta el apelante a f. 179 vta., si se mantuviera la sentencia de primera instancia ignorando incluso la consolidación del derecho del accionante en función del lapso transcurrido durante este proceso y hasta luego de la sentencia de primera instancia (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.), probablemente lo único que se lograría sería forzar antieconómicamente una nueva demanda (art. 34.5.e cód. proc.).
Por lo tanto, merced a lo reglado en los arts. 375, 376, 384, 393, 456 y concs. del CPCC, al art. 24 de la ley 14159 y a los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, aprecio que es dable hacer lugar a la demanda.
Eso así con costas por su orden en ambas instancias porque, dada la especial función que cumplen los defensores oficiales actuando por personas ausentes en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal (en el caso, ver fs. 99/100), el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del CPCC (art. 274 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Sinclair María y otro/a c/ Berrios Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion”, 16/4/2013, lib. 42 reg. 32).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 155, revocar la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda, declarando que Eduardo Emilio Conesa ha adquirido por usucapión el inmueble sito en la ciudad de Pehuajó designado catastralmente como Circ .I, Secc. D, Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952 (datos según plano glosado a f. 64). Con costas en ambas instancias en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 155, revocar la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda, declarando que Eduardo Emilio Conesa ha adquirido por usucapión el inmueble sito en la ciudad de Pehuajó designado catastralmente como Circ .I, Secc. D, Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952 (datos según plano glosado a f. 64).
Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.