Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 273

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO”

Expte.: -89152-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 106/107 contra la providencia de f. 102?; ¿lo es la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Al ser declarada la quiebra de Leonardo Carlos Canaparo por el juzgado civil  n° 2, la ejecución individual contra él y contra Leonardo Pablo Canaparo estaba radicada en el juzgado de paz de General Villegas (ver resol. de esta cámara, a fs.  55/58 de  “Canaparo, Leonardo Pablo c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente de Nulidad”).

Tratándose de la ejecución individual en un litisconsorcio facultativo, para evadir el fuero de atracción de la quiebra, según el art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 el banco ejecutante  puede  desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido, para así poder continuar la ejecución contra el co-ejecutado no fallido en el juzgado de radicación originaria de la ejecución.

Desistir de la acción: ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?

 

2- Por de pronto, lo primero a tener en cuenta es que ese desistimiento de la acción del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no es el desistimiento de la acción del art. 304 CPCC: prueba de ello es que  no acarrea imposición de costas  a quien desiste (art. 133 cit. vs. art. 73 cód. proc.).

Continuando con las necesarias distinciones, el desistimiento del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no hace diferencia acerca de si ya se hubiera o no trabado la litis respecto del co-ejecutado fallido -para v.gr.  reclamar su consentimiento si ya la litis se hubiera trabado a su respecto en la ejecución individual-, de donde se infiere que el consentimiento  del co-ejecutado fallido no es requisito para la eficacia de ese desistimiento; además, mal podría la falta de consentimiento del fallido ser un requisito para la eficacia del desistimiento de la acción a su respecto, si, después de la quiebra, él no podría ya dar  ningún consentimiento de esa índole (arg. art. 110 ley 24522). Y, en cualquier caso, como la continuación de la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido no tiene cómo afectar los bienes sujetos a desapoderamiento, tampoco se advierte que la sindicatura pudiera tener interés en oponerse a esa continuación (arg. arts. 107, 177 y sgtes., 203 y sgtes., ley 24522); en todo caso, si por ventura algún pago en  la ejecución individual pudiera reducir el pasivo concurrente en la quiebra, a esa información podría accederse directamente consultando esa ejecución o requiriendo informe al juzgado a cargo de ella. De todo lo que va dicho en este párrafo se sigue que no procedió incorrectamente el juzgado al dejar sin efecto el traslado de f. 102, en tanto corrido en pos de un eventual consentimiento innecesario o de una hipotética resistencia inocua (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Atinente a la oportunidad para el desistimiento de la ejecución individual contra el co-ejecutado fallido, la ley no prevé un plazo para efectuarlo, ni que quede cerrada la chance de efectuarlo por el hecho de haber verificado en el concurso el acreedor su acreencia contra el co-ejecutado fallido. Lo que sucede es que, cuando sea que  el acreedor quiera continuar la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido, es entonces cuando ha de  necesariamente desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido. Así, no es el desistimiento el que está sujeto a plazo o a condición, sino antes bien es la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido la que está sujeta a la condición de que el ejecutante desista de la acción contra el co-ejecutado fallido.

 

4- Como regla, el fuero de atracción de la quiebra tiene efectos en dos frentes: a- el desplazamiento físico de las causas atraídas -del juzgado de radicación originaria, al juzgado de la quiebra-; b- la suspensión del trámite de las causas atraídas -desde la sentencia de quiebra, no pueden realizarse actos de ejecución forzada; desde la firmeza de la sentencia de quiebra, no puede realizarse ningún trámite- (art. 132 ley 24522).

En virtud de la indivisibilidad de la instancia, esos mismos efectos se producen respecto de las causas en las que el fallido integra un litisconsorcio pasivo facultativo, a menos que el demandante desista de la acción contra el co-demandado fallido, pues, si así desiste, la causa permanece en el juzgado de radicación originaria -o debe serle devuelta si ya hubiera sido remitida al juzgado concursal- y puede continuar contra los co-demandados no quebrados (art. 133 párrafo 1° ley 24522).

Atenta la virtualidad unilateral del desistimiento de que se trata (ver supra 2-), evidentes razones de economía procesal (arg. arts. 278 LC y  34.5.e cód. proc.) conducen a aceptar que pueda ser presentado donde quiera que  estuviera alojada, sea en el juzgado de radicación originaria o sea en el juzgado concursal. Si  literal y tajantemente, y aunque la causa estuviera aún en poder del juzgado de radicación originaria,  se exigiera la presentación del desistimiento en el juzgado de la quiebra sobre la base de una operatividad inmediata e ipso iure del fuero de atracción tal como se lo regla en el art. 132 párrafo 1° parte 1ª de la ley 24522, el juzgado de la quiebra debería requerir una inútil y fugaz remisión de la causa al juzgado de radicación originaria, para nada más agregar y tener presente el desistimiento y para, a renglón seguido, devolverla al juzgado de radicación originaria para su continuación contra los co-demandados no fallidos.

 

5- En resumen:

a-  el desistimiento contra el co-ejecutado fallido es acto unilateral del ejecutante, que, por tanto, no requiere el consentimiento de nadie más, ni puede ser frustrado por la falta de consentimiento de alguien más;

b- el desistimiento de la acción contra el co-ejecutado fallido ha sido idónea y oportunamente presentado en estas actuaciones;

c- ese desistimiento permite la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido, en el juzgado de paz de radicación originaria;

 

6- Para finalizar, en razón de la omisión de decisión en primera instancia sobre las costas  por la incidencia resuelta a fs. 113/114 vta. y del pedido de subsanación de f. 118 vta. II, resulta que   deben ser impuestas al vencido  co-ejecutado no fallido  Leonardo Pablo Canaparo (arts. 273 y 69 cód. proc.); vencido porque sostuvo  que el juzgado de paz no era competente ni para correr el traslado de f.  102, cuando,  de acuerdo con el precedente desarrollo,  es competente para más que eso -para continuar con la ejecución individual con relación al co-ejecutado no quebrado-, habiendo actuado correctamente en ejercicio de esa competencia al dejar o cuando dejó sin efecto ese superfluo traslado de f. 102.

También deben correr por cuenta del mismo apelante las costas  devengadas  por la sustancialmente infructuosa apelación de f. 116 (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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