Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Caducidad de instancia.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 275

                                                                                 

Autos: “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89164-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 85 y 86 contra la resolución de fs. 82/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La ley 13986 (BO 7/5/09) modificó los siguientes artículos del CPCC:

a- 310, estableciendo -en cuanto interesa aquí- un  plazo de 3 meses para la caducidad de instancia en los juicios ejecutivos, aplicable a las ejecuciones hipotecarias (art. 594 cód. proc.);

b- 311, determinando un trámite especial ante el pedido de perención de la instancia: primero, una intimación al demandante para impulsar;  si acatase la intimación e impulsare, luego, ante un nuevo pedido de perención por haber  transcurrido otra vez el plazo respectivo, “…a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

 

2- En el caso, hubo un primer pedido de declaración de caducidad (f. 59) y una siguiente intimación (fs. 60 y 61/62).

El apoderado de los ejecutantes acató la intimación: a- se notificó del traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados (f. 58); b- contestó a fs. 67/70 vta. las defensas opuestas por los ejecutados y, al mismo tiempo, denunció el fallecimiento del co-ejecutante Puerta.

El juzgado, el 5/11/2013,   desestimó el pedido de caducidad de instancia realizado a f. 59 y  dispuso citar a los herederos del co-ejecutante Puerta (fs. 71/vta.).

En pos de honrar la citación a los herederos:

a- la sedicente esposa -la co-ejecutada  Nieto- se presentó como tal a f. 74, el 11/12/2013, pero el juzgado  le reclamó que acreditara debidamente su condición a f. 75, el 20/12/2013;

b- el 19/3/2014 fue traído  el escrito de f. 76, sin la firma del supuesto hijo Mario Rafael Puerta Nieto, a lo cual el juzgado hizo notar a f. 77 el defecto según lo normado en el art. 118.3 CPCC.

En ese estado de cosas, el co-ejecutado Pochelu volvió a solicitar la perención, el 21/4/2014 (fs. 77/80 vta.).

Tras esa nueva solicitud de Pochelu,  recién el 30/5/2014,  formalizó su presentación  ese hijo del co-ejecutante Puerta (ver f. 81); mientras que la esposa  nunca acreditó su condición de tal conforme se lo había exigido el juzgado.

 

3- Al producirse el fallecimiento del co-ejecutante Puerta, el juzgado dio curso al procedimiento establecido en el art. 53.5 CPCC, citando a los herederos.

Durante ese  procedimiento (denuncia del fallecimiento, emplazamiento bajo apercibimiento, notificación, etc.),  el proceso no se suspende, pues el abogado apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los interesados comparezcan o hasta que venza el plazo para que lo hagan.

La sedicente esposa compareció, pero de modo inefectivo atenta la falta de acreditación de su condición como lo exigiera el juzgado;  a su vez respecto del supuesto hijo nunca llegó a vencer el plazo de 10 días para comparecer, dada la falta de notificación por  cédula en el domicilio real de la citación por 10 días de f. 75.

Ergo, no comparecida debidamente la sedicente esposa ni vencido el plazo para que compareciera el supuesto hijo,  la causa no estaba suspendida y tenía que ser continuada por el abogado apoderado del fallecido co-ejecutante Puerta.

Quiero decir que las fallidas presentaciones de fs. 74 y 76 no pudieron lograr más que la continuación de la labor del mandatario Cellerino, hasta la comparecencia de los herederos o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo.

En tales condiciones, ni bien el apoderado de los co-ejecutantes contestó a fs. 67/70 vta. el traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados a fs. 40/49,  la causa esperaba -y sigue esperando- una resolución sobre el paso procesal siguiente: o apertura a prueba de las defensas  -en función de los medios propuestos por ambas partes- o emisión de sentencia por considerar a las defensas como de puro derecho  (arts. 546 y 547 cód. proc.).

Por lo tanto, como el motivo de la falta de avance de la causa no  ha sido  el trámite del art. 53.5 CPCC sino la omisión del juzgado de proveer según el estado de la causa, y como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum,  resulta improcedente la caducidad de instancia declarada a fs. 82/vta. (art. 313.3 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

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