Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 47
Expte.: 17438
“MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE CA¥ETE, GENOVEVA s/ Apremio”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE CA¥ETE, GENOVEVA s/ Apremio” (expte. nro. 17438), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 99, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Debe ser declarado desierto el recurso de apelación de foja 92?.
SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Conforme al art. 13 de la ley 13406 -que resulta aplicable al caso de acuerdo a lo prescripto en su art. 26-, podrá interponerse recurso de apelación contra la sentencia de apremio en forma fundada y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula.
La cuestión relativa a la forma de interponer los recursos ya ha sido tratada por este Tribunal en un pronunciamiento avalado por la Suprema Corte Provincial en los autos “Paredes, Carlos A. c/ Bco. de la Pcia. de Bs. As. s/ Amparo” (expte. 16877, sent. del 26-08-08), habiéndose dicho en esa oportunidad que fundar al momento de interponer el recurso es una exigencia que constituye una carga procesal; de no hacérselo debe ser considerado desierto por ausencia de fundamentación en la oportunidad propicia.
Y aún cuando se incumpliera dicha carga y el juez de primera instancia, no obstante, lo concediera, cabe igualmente al Tribunal de alzada así declararlo pues es facultad propia de la cámara el análisis de admisibilidad del recurso.
No salva la situación que la apelante, quien debió presentar junto con su recurso la correspondiente fundamentación, haya seguido el trámite erróneamente ordenado por el juzgado al conceder en relación el recurso a f. 93 y admitir la extemporánea fundamentación de fs. 94/vta., porque aún así cuando se acompañó
el memorial con fecha 24-11-09, siendo las 12:24 hs. ya había transcurrido el supra referido plazo de cinco días, incluidas las 4 horas de gracia. En otras palabras, ya había precluido toda chance de fundar tempestivamente el recurso (arts. 13, ley 13406, 124, párrafo 2do., 155, 261 y concs. cód. proc.).
De tal suerte, corresponde declarar desierto el recurso de apelación introducido a f. 92.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación de foja 92.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación de foja 92.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.