Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Apremio. Falta de fundamentación.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 47

Expte.: 17438

“MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE  CA¥E­TE, GENOVEVA s/ Apremio”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE  TREN­QUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE CA¥ETE, GENOVEVA s/ Apremio” (expte. nro. 17438), de acuerdo al orden de  voto  que surge del sorteo de foja 99, planteándose las siguien­tes cuestiones:

PRIMERA: Debe ser declarado desierto  el  recurso  de apelación de foja 92?.

SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Conforme  al  art. 13 de la ley 13406 -que re­sulta aplicable al caso de acuerdo a lo prescripto  en su  art.  26-, podrá  interponerse recurso de apelación contra  la  sentencia  de  apremio  en forma fundada y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula.

La cuestión relativa a la forma de  interponer los  recursos  ya ha sido tratada por este Tribunal en un pronunciamiento avalado por la Suprema Corte Provin­cial en los autos “Paredes, Carlos A. c/  Bco.  de  la Pcia.  de  Bs. As. s/ Amparo” (expte. 16877, sent. del 26-08-08), habiéndose dicho  en  esa  oportunidad  que fundar al momento de interponer el recurso es una exi­gencia que constituye una carga procesal; de no hacérselo debe ser considerado  desierto  por  ausencia  de fundamentación en la oportunidad propicia.

Y  aún  cuando se incumpliera dicha carga y el juez de primera instancia, no obstante, lo concediera, cabe  igualmente  al Tribunal de alzada así declararlo pues es facultad propia de la cámara  el  análisis  de admisibilidad del recurso.

No salva la situación que la  apelante,  quien debió presentar junto con su recurso la correspondien­te fundamentación, haya seguido el trámite erróneamen­te  ordenado por el juzgado al conceder en relación el recurso a f. 93 y admitir la extemporánea fundamentación de fs. 94/vta., porque aún así cuando se acompañó 

el memorial con fecha 24-11-09, siendo las  12:24  hs. ya había transcurrido el supra referido plazo de cinco días, incluidas las 4 horas de gracia. En otras  pala­bras, ya había precluido toda chance de fundar tempes­tivamente el recurso (arts. 13, ley 13406, 124, párra­fo 2do., 155, 261 y concs. cód. proc.).

De tal suerte, corresponde  declarar  desierto el recurso de apelación introducido a f. 92.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierto  el  recurso  de apelación de foja 92.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la  Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso de  apelación  de foja 92.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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