Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 262
Autos: “FARIAS ZULMA C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -89139-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FARIAS ZULMA C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89139-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. contra la resolución de f. 16?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la lectura del escrito inicial, no se advierte con certeza que quien solicita la medida preliminar fuera a iniciar un juicio de desalojo por intrusión. Se habla de una demanda cuyo objeto sería el lanzamiento de los ocupantes del inmueble que identifica (fs. 15).
La causal de intrusión proviene de lo que el juez señala, pero no de lo que el actor ha dicho expresamente.
En todo caso, la diligencia preliminar ha sido promovida, como indica el recurrente, para esclarecer el título de quienes habitan el inmueble, para luego elegir la acción a interponer y la consiguiente competencia.
En este contexo, lo normado en el artículo 61.I.e de la ley 5827, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.4 del Cód. Proc., según el cual será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. Y como el artículo 50 de la ley 5827 (según ley 113634), dispone que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz, mientras tanto no se sepa que la acción a iniciarse sea de competencia de estos últimos, no es procedente anticipar ahora la incompetencia del juzgado en lo civil y comercial ante al cual se articuló la acción.
Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Una demanda “cuyo objeto es el lanzamiento de los ocupantes del inmueble” (sic, f. 15.I) no es inequívoca y necesariamente una demanda de desalojo -ni en todo caso sólo por la causal de intrusión-: podría ser v.gr. una de reivindicación (art. 2758 cód. civ.).
De hecho, las diligencias preliminares pueden estar orientadas a determinar qué tipo de acción ejercer (ver f. 15 vta. IV, donde se apunta a establecer si los ocupantes son “inquilinos” o “condóminos”).
Así, si no es seguro que la futura acción será de desalojo por intrusión, no puede sostenerse que la futura acción principal vaya a corresponder inexorablemente a la competencia de la justicia de paz letrada de modo tal que también a ella le quepa conocer de las presentes diligencias preliminares (art. 6.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.