Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 48
Autos: “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”
Expte.: -88970-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88970-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 219 contra la sentencia de fs. 211bis/216 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El daño, como elemento de la responsabilidad civil, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos, los eventuales, o que se basan en conjeturas, no son resarcibles (cfr. SCBA, Ac. 35579, 22-4-86, JUBA7, 7782). Y el detrimento emergente del automotor no escapa a ese requisito (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, con anterior integración, causa nro. 14.320/02, sent. del 19-11-02, ‘Turro, Daniel A. y otro c/ Goijman, Daniel F. y otro s/ daños y perjuicios’ L. 31 Reg. 331).
En lo que se refiere a la pérdida de valor venal, la jurisprudencia reiteradamente ha indicado que en principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto, que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues los desperfectos de carrocería -chapa o pintura- por sí solos no autorizan a declarar fundada una reclamación de este tipo.
Ciertamente que en la especie son ilustrativas de las consecuencias que el choque produjo en el automotor, las fotografías de fs. 199/120 -que tienen su correlato confirmatorio en las que se apreciaron en la causa penal (fs. 23/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P., 2362-08)- donde se observa que el vehículo participante del accidente sufrió averías notables (art. 384, código procesal).
Pero ¿con qué prueba sostener que las reparaciones serán insuficientes para cubrir los rastros del choque en el cuerpo del rodado?. La existencia de ese daño fue desconocida por la contraparte (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50/vta., párrafo octavo y 52, párrafo primero). Y la prueba pericial no fue aprovechada para abastecer el dato que quedaba incierto: si las reparaciones serían o no suficientes para ocultar el pasado de un golpe, a los ojos de futuros compradores y, a partir de ahí, cuál sería el porcentaje estimado de depreciación del valor de venta del automotor que debía computarse (fs. 28/vta.f, 142/147, 151/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Nada de eso puede cubrirse con conjeturas. Y el artículo 165 del Cód Proc., solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ésta haya sido realmente probado. Lo cual no se aprecia en esta causa.
En este tramo, pues, el recurso es infundado.
2. Tocante a la indemnización por privación del uso del rodado, desestimada en la sentencia, es oportuno evocar que a partir de 1989 la Suprema Corte de Justicia sentó en esta materia, la doctrina según la cual ya no es considerado un daño `in re ipsa‘ sino que debe acreditarse su existencia fehacientemente para ser indemnizado (S.C.B.A., Ac. 40095, sent. del 22-8-89, ‘Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1989-III pág. 56). En ese rumbo, dijo: ‘La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del 25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).
Y falta en la especie la prueba de las erogaciones que causara a la reclamante la falta del automóvil, durante el tiempo necesario para su reparación, frente al desconocimiento de la contraria (fs. 52, párrafo primero). Pues aun cuando se tenga por cierto que trabaja a cierta distancia de su domicilio y que utilizaba el rodado para trasladarse a ese lugar, como a otros, no necesariamente eso pudo causarle un perjuicio económico, pues entra dentro de las alternativas posibles que la falta haya sido reemplazada de un modo que no le implicara erogación (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
3. Dijo la actora en su demanda, en V.C.2., ‘Secuelas’, que: ‘Las lesiones producidas en el cuerpo…producto del impacto contra el camión Mercedes 1620, provocaron el tratamiento kinesiológico que debió efectuarse para paliar un poco las consecuencias…’. Por lo expuesto, estimó hasta la fecha de la demanda ‘este rubro en la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000), que suman las erogaciones a la fecha que hubiera hecho la Sra. García’.
De seguido, solicitó por gastos médicos y de farmacia, a lo que añade los costos en radiografías y tratamiento kinesiológico, que sigue afrontando y deberá hacerlo en el prolongado lapso de recuperación posterior, la suma de $ 4.000, que deja supeditada a lo que en más o menos se determine (fs. 26).
Pues bien, se dejó dicho en la sentencia -firme para la contraparte que no fundó recurso- que la actora fue atendida en la Clínica del Oeste luego de haber sufrido el accidente, con un diagnóstico de traumatismo y desgarro intercostal, habiéndose indicado tratamiento kinesiológico y analgésicos, bajo posterior control médico (fs. 195 bis., 214, 3.2, párrafo quinto).
No obstante el desconocimiento de la contraria (fs. 49/vta. y 50), informa el médico Araya, que si bien los elementos óseos de la parrilla costal afectados no representan gravedad en el momento del evento, estos mismos pueden generar sintomatología a largo plazo en relación a la mala cicatrización fruto del movimiento constante que la anatomía de los elementos óseos costales presentan en su borde inferior el paquete vásculo-nervioso (vena, arteria y nervio), si la costilla sufre una fractura, esta puede consolidarla y comprometer este paquete si lo hace mal, Que la parrilla costal no puede inmovilizarse como un miembro superior o inferior. Por lo tanto, si la consolidación es defectuosa puede persistir la sintomatología a través del tiempo. Cabe agregar que el galeno dejó dicho en su dictamen, que la paciente revelaba dolor a la palpación del reborde derecho y a la compresión de la parrilla costal en los sentidos antero posterior y latero-lateral, presentando dolor a nivel de la inserción muscular superior del recto anterior del abdomen derecho, en el reborde costal del mismo lado (fs. 133/134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
La impugnación intentada ha carecido de cuestionamientos serios y el médico la respondió con solvencia (fs. 148/149 y 152/153).
Ahora bien, cuando la existencia del daño está probada -en la especie la lesión física y el tratamiento médico aconsejado con analgésicos y kinesiología- la ausencia de prueba en cuanto al costo no autoriza rechazar la indemnización. La solución la proporciona el artículo 165 del Cód. Proc..
En este sentido, el carácter de las lesiones y las secuelas que constata la pericia del médico Araya -que debe presumirse presentada los primeros meses de 2010, aunque se omitió poner cargo al escrito- da cuenta que aun pasado tiempo, se notaban padecimientos provenientes de aquéllas. Por lo que no es irrazonable ni desproporcionado cavilar que la paciente debió recurrir al tratamiento propuesto por el facultativo. El daño, cuanto a gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología, son seguramente ciertos (arts. 1067, 1068, 1086 del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
Desde esta convicción, sin bien la falta de otros elementos probatorios no permite arribar a montos diferentes, déficit que ha de pesar sobre la actora quien tenía la carga de aportarlos, parece discreto, que sumas como las de $ 8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y de $ 4.000 para sufragar costos médicos y de medicamentos, ya no parecen en la actualidad desproporcionados ni faltos de correspondencia con la índole de las lesiones padecidas (arg. art 165 del Cód. Proc.).
Por ello, al menos con ese alcance, debe hacerse lugar a tales reclamos.
4. No está probada la prescripción médica de reposo absoluto, fundamento del lucro cesante reclamado. Tampoco que las lesiones ya descriptas y examinadas pudieran haber impedido el desempeño como maestra particular en su domicilio, según refiere sólo uno de los testigos (fs. 26/vta., párrafo primero, 108.2, 109.2, 110.2 y 115.2). El perjuicio fue negado (art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50, 52 -parte final- y 52/vta.). Y no lo prueba la certeza que diera clases particulares y que haya tomado licencia en su trabajo docente. Ambas circunstancias son compatibles con aquel desempeño domiciliario de aquella actividad.
En todo caso, requirió acreditación más certera (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
5. En el marco de la índole del accidente del cual resultó perjudicada la actora -cuyas circunstancias pueden apreciarse en el veredicto condenatorio que se encuentra a fs. 117/118, de la causa 674/11, agregada en copia certificada- y el consecuente peligro de vida que debió haber corrido a tenor de los daños registrados por el automóvil (fs. 199/200; fs. 223/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P. 2362-08), unido a las lesiones que realmente padeció y las secuelas resultantes de las que da cuenta la pericia médica de fs. 140/141 y 152/153, convencen que la suma de $ 4.000 para enjugar el daño moral, es claramente escasa.
La demandante valuó este perjuicio en $ 10.000, pero dejó a salvo lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (fs. 22.I) Por manera que esa fórmula habilita la cotización del daño, aún por encima de la suma apreciada, sin que ello constituya afectación alguna al principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).
Volviendo la vista hacia algunos precedentes de esta alzada, donde se ha evaluado el daño moral, aunque sin una correspondencia acentuada con el hecho de autos, sólo para tomarlos como orientadores, se advierte que en la causa ‘Agudin c/Agudin’, por ejemplo, fallada el 1-10-2013 (L. 42, Reg. 72), a un hombre de 41, que por un disparo, quedó la bala encapsulada en el hombro izquierdo, con esquirlas en el cuello, sin registrar discapacidad, necesitado de tratamiento psicológico, se le fijó en ese entonces como daño moral la suma de $ 50.000. Y en la causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, fallada el 27-12-2013 (L. 42, Reg. 27), a una mujer de 38 años, que padeció por cirugía correctora, desarmonía en su cuerpo, postoperatorio doloroso, molesto, lento, requiriendo otra intervención, con minusvalía a nivel físico y psíquico, se le dio por daño moral y estético la suma de $ 60.000 de aquel entonces.
En este contexto, tratándose la actora de una mujer de treinta y un años al momento del accidente, que padeció las lesiones descriptas, y las derivaciones mencionadas, desempeñándose como docente (del Ceil número 5, jardincito rurales, dice Cavallaro, fs. 109; o par pedagógico, dice Aveldaño, fs. 110; o trabajaba en una escuela de campo, dice Catalana, fs. 115). Actividad en que habría requerido licencia por dos meses (fs. 109, décima quinta y primera repregunta). Parece justo y razonable fijar la indemnización por el daño moral, que incluye todos aquellos padecimientos derivados de los menoscabos de valores que tienen un valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad, la seguridad personal, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, relacionados causalmente con el hecho ilícito, en la suma de $ 60.000 actuales (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Cód. Proc).
6. En resumidas cuentas, el recurso como puede verse, procede parcialmente, tocante a los rubros de los números tres y cinco. Con costas en un setenta por ciento a cargo de la apelada y en un treinta por ciento a cargo de la apelante por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso de la apelación, a tenor los argumentos vertidos precedentemente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.
Con costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante (art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.
Imponer las costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.