Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Juicio ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 238

                                                                                 

Autos: “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -89102-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la  apelación subsidiaria de fs. 81/82 contra la providencia de f. 80? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juicio se inició el 29/5/1997 (f. 9 vta.) y el ejecutado al parecer falleció el  8/7/1997 (f. 28) sin antes trabarse la litis.

Alegando desconocimiento de herederos, el ejecutante solicitó y obtuvo su infructuosa citación edictal (fs. 49,  55 y 58/61).

Consecuentemente, se designó defensor oficial ad hoc (f. 63; arts. 529.2 cód. proc. y 91 ley 5827).

En cuanto interesa aquí, el defensor oficial no reservó su respuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 párrafo 2° cód. proc.), desconoció la autenticidad de la firma del vale atribuida al ejecutado y ofreció prueba escalonada: primero informativa, para conseguir documentos indubitados; después, pericial caligráfica (fs. 68/vta., en especial ap. III).

El juzgado el  1/11/2012 abrió a prueba la causa por 30 días  (f. 72) y nadie ha sostenido que esa providencia no se hubiera notificado: antes bien el ejecutante se notificó a f. 73/vta. el 11/9/2013 y, cotejando sus firmas, tal parece que el defensor lo hizo a f. 72 vta. el 18/12/2012. Como sea, según veremos, la discordia gira en derredor del decreto de f.  74 -aunque por error el defensor menciona el de f. 75, ver fs. 79 y 85-.

El ejecutante alegó el vencimiento del plazo de prueba y solicitó sentencia (f. 76), oponiéndose el defensor: según éste, no le fue notificado el decreto de f. 75 -rectius, el de f. 74-  con lo cual “…el plazo común procesal nunca comenzó a computarse.” (sic  f. 79 II párrafo 1°).

 

2- El plazo probatorio comenzó a correr desde la firmeza del auto de apertura a prueba, que no es el de f. 74 -ni a todo evento tampoco el de f. 75-, sino el de f. 72.

Esa firmeza se produjo por no haber mediado ninguna oposición de parte hasta dentro de las cuatro primeras horas de despacho del día 19/9/2013  (arts. 547 último párrafo, 495 y 359 cód. proc.) y, casi huelga destacarlo, mal pudo haber oposición del defensor oferente de la prueba y del ejecutante que virtualmente solicitó la apertura a prueba a f. 71.

Si el defensor había ofrecido prueba -informativa y pericial- y si se notificó del auto de apertura a prueba, tenía que ocuparse de la producción de la prueba ofrecida, haciendo lo necesario a tal fin: si en vez de proveer como lo hizo el juzgado a f. 74 nada hubiera proveído, tendría que haberlo peticionado el defensor oferente de la prueba; y si el juzgado proveyó como lo hizo a f. 74, impulsando las pruebas  sin puntual iniciativa del defensor, éste tenía que asumir la notificación -y todo lo demás pertinente- en tanto pesando sobre su parte la carga probatoria (arts. 547 y 382 cód. proc.).

De manera que al tiempo de ser presentado el escrito de f. 76 (13/12/2013) estaba  efectivamente vencido el plazo de prueba, sin que tan siquiera el defensor oficial hubiera atinado a  comenzar a impulsar idóneamente  la  producción de la prueba dentro del plazo para contestar el traslado corrido a f. 77 (art. 383 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.): atento el ofrecimiento escalonado de prueba (primero informativa y luego pericial),  cuanto menos el defensor oficial debió activar la prueba informativa -algo difusa en cuanto a los informantes propuestos a f. 68 vta.-  tendiente a recabar documentos indubitados, sin los cuales la prueba pericial caligráfica sería imposible en el caso.

Imposible la prueba pericial sin documentos indubitados para el cotejo  (a falta de acuerdo de partes acerca de alguno, sin obtención de ninguno de los mencionados por la ley y  sin chance de cuerpo de escritura dado el fallecimiento del ejecutado, arts. 389, 391 y 392 cód. proc.), tampoco se revela como idóneo el intento de impulsar la prueba de oficio por el juzgado, nada más fijando audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, contribuyendo así a tornar más oneroso el proceso sin ninguna utilidad a la vista (ver f. 80; art. 362 párrafo 2° cód. proc.).

Por fin, antes que culparse por la no notificación de oficio de la providencia de f. 74 (f. 86 párrafos 2° y 3°), podría el juzgado preguntarse por qué sin explicitar ninguna fundamentación dispuso que se notificara  por cédula la audiencia para sortear perito (art. 14 Ac. 1888/79 SCBA), en todo caso existiendo para las partes la chance de recusarlo una vez designado (arts. 34.4, 34.5.e,  169 párrafo 3° y 463 cód. proc.).

 

3- Corresponde, pues, estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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