Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 231
Autos: “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88722-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 125?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A esta altura, con los elementos decisivos que el proceso brinda y las medidas de prueba habilitadas a fs. 144/145, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se forma la convicción:
(a) que pericialmente la firma del documento pertenece a Alberto Luis Cozzarín (fs. 83/vta.);
(b) que el formulario fue completado, en el texto manuscrito, por María Ofelia Junqueras. Además, que esa escritura de fecha, importe y beneficiario, se da por supuesto, fueron realizadas en un mismo acto, con el mismo instrumento escritor y por un mismo escritor (fs. 160, 116/vta.):
(c) que la fecha de vencimiento pactada al momento de integrarse la fórmula impresa es la que aquélla completó de su puño y letra, siguiendo las instrucciones de las partes, o sea el 7 de julio de 1995 (fs. 168);
(d) que ese vencimiento es el que aparece manuscrito en el espacio destinado a tal fin en el formulario, en el extremo superior derecho.
(e) que el formulario se completó en diferentes tiempos de escritura, siendo el texto mecanografiado posterior al manuscrito; según el experto, empleando una clara maniobra para evitar entrecruzamiento de trazos (fs. 205);
(f) que al explorar el comportamiento de la grafía en los dobleces que muestra el soporte papel (dos horizontales a lo largo del documento, a 1,9 cm. de la base, otro paralelo, a 4 cm. de la base, y siete verticales; fs. 201/vta. y 202), resulta que los dobleces fueron realizados antes de la escritura mecanografiada (fs. 205). Es decir que ésta se realizó sobre los dobleces (fs. 216)
(g) que en relación al plegamiento del soporte, se desprende que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión y no afectaron la del mecanografiado realizada sobre el doblez. Lo primero indica que el texto impreso estuvo bastante tiempo guardado, borrando los trazos; lo segundo, o bien que el lapso de guarda una vez mecanografiado el papel fuera más cercano a 2008 que a 1994 o que fuera guardado sin dobleces (esto último poco probable según la experta que informa a fs. 216 y vta.).
(h) que no se puede dar una respuesta concluyente con respecto a la antigüedad de las tintas ni de la escritura (fs. 205).
2. Ahora bien, se rescata de tales apreciaciones, que el formulario de pagaré fue firmado por Alberto Luis Cozzarín y completado por María Ofelia Junqueras, dejándose incompleto el lugar que el cuerpo del documento destinaba al vencimiento, indicado -en cambio- en el extremo superior derecho del papel. No se habla de supresión por borrado, aunque sí de la integración de este espacio con caracteres mecanográficos, en un momento posterior, con acciones tendientes a evitar el encuentro de dos trazos (fs. 203/vta., 204 y 205).
En definitiva, en ese contexto, vale presentar el caso como el de un pagaré creado con el requisito de la fecha de libramiento en blanco, tomando en cuenta aquélla que debe obrar en el claro punteado que el impreso destina a ese fin, apto para escribir cualquiera de los tipos de vencimiento a que puede librarse tal documento: a un día fijo, a un determinado tiempo de la fecha, a un determinado tiempo vista, a la vista (arts. 35 y 103 del decreto ley 5965/63).
Deja margen para ese pensamiento: primeramente, que sólo se hubiera indicado el término cerca del ángulo superior derecho del pagaré, optándose por no hacerlo en el cuerpo del mismo -que todo indica se dejó en blanco al librarse-, cuando haberlo hecho hubiera cerrado en absoluto cualquier posibilidad de alteración postrera del momento en que el documento vencía; segundo, que Junqueras aclara, que la fecha de vencimiento que completó de su puño y letra -en el lugar ya dicho-, fue la pactada al momento del llenado del pagaré, expresión que -al final- no excluye la posibilidad que el hecho de escribir el vencimiento en ese lugar dejando en blanco el más apropiado -previsto en el claro del impreso- haya respondido a algún propósito relacionado con futuros ajustes, flexibilidades o cambios en cuanto al vencimiento, a partir del marcado en el extremo superior derecho del papel.
Por cierto que no existe ningún inconveniente en que el pagaré haya sido creado con ese recaudo sin completar.
En este sentido, como ha predicado la Suprema Corte, librar un pagaré sin todos sus requisitos, revela una autorización para completarlo (arts. 11 y 103, dec. ley 5965/63); aunque no implica un mandato en los términos del art. 1869 del Código Civil, ya que el beneficiario no ejecuta en nombre del mandante un acto jurídico por cuenta del mismo, sino el uso de una potestad en nombre y beneficio propio (S.C.B.A., Ac. 50226, sent. del 29-3-1994, ‘Tenta, Aníbal Daniel c/ Zubeldía, Osvaldo Juan. Sucesión s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B22867).
Hasta aquí resulta, entonces, que fue establecida la autenticidad de la firma del librador -aunque éste la negara- y que el documento se presentó completo al momento de la ejecución (art. 103 del dec. ley 5965/63).
3. Pero cuando un pagaré se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador, se entiende, sin perjuicio de otros, según los autores), el tiempo para completarlo no es ilimitado. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 11 del decreto ley citado, establece un plazo de caducidad de tres años, computado desde la creación del documento parcialmente en blanco.
Por ello, en cuanto a la caducidad que el ejecutado esgrime a fs. 36 (III), no se trata de la cuestión acerca de la falsedad ideológica del instrumento o el incumplimiento de la autorización dada para integrarlo, sino de la oposición de una excepción, la de caducidad cambiaria, prevista expresamente por la ley de fondo. Cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie en el caso un juicio ejecutivo. Ello así porque aun cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, esto no significa que resulten inadmisibles las que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese título (arg. art. 60 del decreto ley 5965/63). Interpretar lo contrario sería admitir que una norma nacional, ha concedido una defensa inoponible en el procedimiento por ella acordado para el reclamo del pago.
En consonancia, la excepción de caducidad cambiaria -por haberse asentado el vencimiento cuando ya había pasado los tres años contados desde la creación- ha podido ser opuesta válidamente en el caso, que gira en torno a relaciones directas entre librador y tomador (fs. 36 y stes.; arg. art. 11 segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).
Pues bien, en lo que atañe a la caducidad opuesta por el deudor, la pericia caligráfica de fs. 199/205, y su ampliación a fs. 215/216vta., es un medio de prueba que permite arribar a la convicción razonada, que efectivamente, la integración mecanografiada de la fecha se llevó a efecto, no solamente con posterioridad al texto manuscrito, sino vencido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63.
En efecto, la experta ha apreciado, aplicando los conocimientos, métodos y herramientas propios de su ciencia, la acción de los dobleces del soporte, teniendo en cuenta que el texto impreso se realizan con diferentes técnicas de impresión. Y llega a descubrir que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión del texto impreso en el formulario y no la del mecanografiado escrito sobre el doblez. Y desde su saber concluye que eso es indicativo, en el caso del texto impreso, que el papel estuvo bastante tiempo doblado, borrando los trazos; tocante al mecanografiado sobre los dobleces, estos no lo afectaron: o bien porque el tiempo que el documento estuvo guardado, una vez mecanografiado, haya sido más cercano a 2008 que a 1994, o bien porque fue conservado sin dobleces (fs. 216 ‘in fine’ y vta.).
Pero he aquí, que esta última alternativa es poco probable para la perito, porque pudo experimentar personalmente que al retirar el formulario de la hoja del expediente donde estaba unido con ganchos, en la que está desde 2009, estirado vuelve a sus dobleces. O sea que cinco años de estiramiento del papel no lograron doblegar muchos años de guardado con dobleces previo al mecanografiado. En suma, si cinco años estuvo el papel desplegado, adherido a una foja de este expediente, sin que con ello se revirtieran los dobleces, a los que vuelve, es síntoma que esos dobleces son anteriores al texto del vencimiento escrito a máquina (fs. 216/vta.).
Este corolario de la experta, fundado en motivaciones valederas, se presenta como concluyente. Es que en atención a la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de un experto, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos, creando en el juzgador el convencimiento de que, o bien los estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o, acaso, éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117906, sent. del 26-3-2014, ‘Herrero Ducloux, María Inés y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, entre otros, en Juba sumario B28932).
Esto así, toda vez que así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba. Más allá de ello, es decir apartarse del mismo sin dar otras razones que no sea su propia voluntad, sería incurrir en absurdo (S.C.B.A., Ac 54806, sent. del 7-6-1994, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boess y Robín, Ana N. s/ Expropiación’, en Juba sumario B22975; idem., C 99934, sent. del 9-6-2010, ‘Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26370).
Y en la especie, no se brindan medios de prueba de similar prestigio y calidad, acorde al cariz de los hechos investigados, que permitan fundar un alejamiento del resultado de la pericia, en buenas razones (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Así las cosas, si el vencimiento mecanografiado en el claro del formulario dispuesto al efecto, debió ser introducido más cerca de 2008 que de 1994 -como funda con seguridad la perito-, entonces no hay otra posibilidad que se haya escrito una vez vencido el plazo de tres años contados desde la fecha de libramiento del pagaré, que no está puesta en tela de juicio. Porque si entre 1994 y 2008 hay un espacio de catorce años, con sólo partir de la mitad -2001- es suficiente para consignar en ese momento ya el término de caducidad había pasado, toda vez que contado desde el 7 de julio de 1994, venció indefectiblemente el 7 de julio de 1997. Con lo cual se concluye que aquella potestad de completar el formulario del pagaré con el vencimiento deseado, fue ejercida cuando el derecho había caducado (arg. art. 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63; arg. art. 845 del Código de Comercio).
Llegado a este punto, es inapreciable evocar que la prescripción difiere de la caducidad precisamente en que el curso del plazo con relación a esta última no puede ser alterado, pues a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, resulta de cumplimiento fatal, pudiendo impedirse únicamente con la ejecución del acto necesario y previsto por la ley, antes de que expire su término (S.C.B.A., Ac. 76800, sent. del 19-2-2002, ‘Caseras, Freddy y otros c/ Transporte Av. Bernardo Ader s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22347).
Además, aún cuando la caducidad pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, resulta esencialmente distinta ya que es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (S.C.B.A., B 59319, sent. del 1-3-2006, ‘Gutiérrez Mazzeo, Raúl Ernesto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B92073).
Tocante al efecto que proviene de su ejercicio tardío, la Corte Suprema de la Nación, tuvo oportunidad de indicar que, la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo” (C.S.J.N., causa “Sud América T y M Cía. de Seguros c/ SAS Scandinavian A.S.”, en L.L. t. 1989-B, pág. 371).
Para cerrar, entonces, ejercida la potestad de completar el espacio dispuesto en el formulario para contener el vencimiento a que fue librado -originariamente vacío-, cuando se había extinguido el plazo de caducidad que el artículo 11 segundo párrafo del decreto ley 5965/63 otorga para hacerlo, la consecuencia es que lo allí escrito no se puede hacer valer contra el librador del pagaré.
4. De todas maneras, desde que el trono del debate sería entonces un pagaré donde quedó en blanco el espacio sobre el vencimiento, completado cuando la caducidad del derecho a hacerlo había operado, por manera que el colocado tardíamente no puede serle opuesto al librador, hay que pensar que esa caducidad, en este supuesto, no llega a afectar la totalidad del título. Pues, descontado el plazo impuesto ya caduco del derecho a hacerlo, el título queda asimilado a aquel en que no se indicó plazo para el pago, supuesto en que la ley sale al cruce de la omisión y lo considera pagable a la vista (arg. art. 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).
Sin embargo, alcanzado este extremo entra a jugar otra de las excepciones opuestas por el ejecutado: la de prescripción (fs. 37.IV; art. 541 inc. 5 del Cód. Proc.).
Originariamente el tema de la prescripción de los títulos de crédito fue comprendido dentro del Código de Comercio (art. 848 inc. 2 de ese cuerpo legal). Y esa norma se conserva como principio en la materia. El plazo trienal allí previsto era aplicable a todas las acciones de naturaleza cambiaria que no tuvieran otro plazo específico asignado. Sin embargo, en particular los artículos 96 y 97 del decreto ley 5965/63, capturaron esta cuestión y regularon sobre la prescripción de las acciones referidas a la letra de cambio y por extensión al pagaré, desplazando por especificidad a aquella norma del Código.
Aunque, cabe aclarar, que escapa a la regla general dispuesta, la denominada acción casual, pues ésta habrá de responder a la relación jurídica fundamental que originó el libramiento del pagaré, conservando sus propiedades jurídicas y, entre ellas, el plazo de prescripción que le sea propio. Tema que es ajeno a esta litis.
Tocante a los títulos a la vista -sea porque así hayan sido concebidos desde su creación o por aplicación del régimen supletorio de la ley- tienen una forma de vencimiento singular, toda vez que son pagables a su presentación (arts. 36 y 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).
La regulación legal concede el término de un año para que el título se presente a la vista del obligado, plazo que puede ser ampliado o disminuido por el librador o abreviado por los endosantes. Previéndose que la presentación extemporánea -pasado ese lapso desde su fecha- produce la caducidad de las obligaciones de regreso, pero no la de la acción directa contra el librador (arg. art. 2, 36, 46, 57,102, 103 y 104 del decreto ley 5965/63; Cámara, H. ‘Letra de cambio y vale o pagaré’, t. III pág. 395).
Por lo tanto, esa acción directa puede ser ejercida aún vencido ese término establecido para la presentación. Pero ¿hasta cuándo?.
Pues hasta que ocurra la prescripción de la acción. Tomando como punto de partida de la misma, la fecha de su presentación, o la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes, para hacerlo, si no se lo hubiera presentado o no se hubiera enunciado o dejado constancia de la fecha en que se lo presentó.
Esto último, porque de una armoniosa interpretación de los artículos 25, 37, 102 segundo párrafo y 103 del decreto ley 5965/63, se sigue que la vista no fechada se presume realizada el último día del plazo para la presentación de la aceptación. Régimen que es razonable aplicar, -por analogía- al caso en que derechamente se ha omitido la presentación al pago o no se expresa que tal presentación se haya concretado. Por manera que el punto de partida de la prescripción de la acción directa, ante tal contingencia, habrá de ser la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes (art. 36 del decreto ley citado).
En definitiva, que esa acción directa se conserve aún vencido el plazo de un año desde la creación del título (o el ampliado o disminuido que corresponda) sin que el pagaré se haya presentado a la vista -lo que no ocurre con la de regreso- no significa que aquella carezca de punto de partida para la prescripción que, para ‘toda acción’ contra el librador, derivada del pagaré, es de tres años, contados entonces de conformidad con el artículo 37 ‘último párrafo’ (art. 103 del decreto ley 5965/63); o sea del agotamiento del término legal de un año o el mayor o menor dispuesto para su presentación. Asimilando -como fue dicho- el caso de la no presentación efectiva (o no exteriorizada), al de la presentación no fechada, que presenta ribetes similares (arts. 96 y 104 del decreto ley citado).
En suma, contemplando -en general- las posibilidades admitidas legalmente, es discreto postular que: ‘Si el pagaré incluye la cláusula sin protesto hay que distinguir dos supuestos: 1°) si el portador manifiesta haberlo presentado al pago y el accionado no enerva o desvirtúa esa manifestación por prueba contraria (arg. art. 50, ap. 5°, L.C.A), el término de prescripción comienza a correr desde el día que se dijo fue presentado al pago; 2°) si la acción se inicia luego de transcurrido un año desde la fecha de creación, no se ha modificado ese plazo (art. 36, L.C.A.) y nada manifiesta el actor al iniciar el juicio, el término de prescripción comienza a correr una vez finalizado el año que tenía para presentarlo al pago (art. 36 ap. 1°, L.C.A), año que se cuenta a partir de la fecha de creación del título y que puede ser ampliado o restringido por el suscriptor y solo restringido por los endosantes (art. 36 ap. 2°, L.C.A.). En tal caso se presume que ha sido presentado el último día que había para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagaré librado a la vista, sin cláusula que modifique el término de presentación al pago, la acción directa prescribe a los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo éste que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los tres años siguientes que, en rigor, son el término de prescripción de la acción directa’ (Cám. Civ. y Com, 2 de la Plata, sala 3, causa 101491, sent. del 4-12-2003, ‘Salerni, Eduardo c/ Massaro, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B B353674).
Por consiguiente, en la especie, donde está en juego un pagaré sin protesto, con libramiento apreciado a la vista por aplicación supletoria de la ley y que, por lógica consecuencia, carece de expresión y prueba de su presentación al pago dentro del año otorgado para ello, el término de prescripción de la acción cambiaria directa proveniente del pagaré, debe computarse contando cuatro años de la fecha en que fue librado. O sea, en este caso, cuatro años desde el 7 de julio de 1994.
Siguiendo esta idea, si la acción cambiaria directa prescribió el 7 de julio de 1995, tanto la intimación de fs. 22 -del 16 de julio de 2008- como el ejercicio de aquélla por la vía ejecutiva el 23 de abril de 2009, fue tardío, es decir, cuando esa acción ya se encontraba prescripta (fs. 9).
5. En consonancia, para cerrar este caso, desde el punto de vista tal como ha sido explicado, la excepción de prescripción articulada por el ejecutado debe prosperar y por tanto la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré, base de este juicio ejecutivo, definitivamente rechazada, por ese motivo (arg. art. 542 inc. 5 del Cód. Proc.).
Desde ese marco, la apelación prospera.
Y las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante, toda vez que lejos de admitir la prescripción opuesta en su momento, la resistió (fs. 47.V), pidiendo su rechazo (fs. 48/vta.; arg. arts. 536 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No se controvierte que el pagaré fue creado el 7/7/1994, ni que fue presentado en juicio con la demanda el 23/4/2009 (ver cargo f. 9).
Según el ejecutado:
a- cuando como fecha de vencimiento del pagaré se agregó en el cuerpo del documento a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63, había caducado la facultad de llenarlo así;
b- la única fecha de vencimiento válida es la inserta en el ángulo superior derecho del vale (7/7/1995), de tal forma que la acción cambiaria estaba prescrita al tiempo de la demanda merced a lo reglado en los arts. 96, 103 y 104 del d.ley 5965/63.
2- La pericia scopométrica sirve para determinar si un documento fue confeccionado en diferentes momentos, y, para ello, se basa en la superposición de trazos entre sí o de trazos con dobleces, relieves, depresiones, etc. (f. 199 anteúltimo párrafo).
Según esa pericia, y como es detectable a través de un examen visual, el pagaré de f. 120:
a- fue confeccionado en base a un formulario pre-impreso, con espacios en blanco parar completar;
b- los espacios en blanco fueron completados con dos tipos de grafías: una manuscrita cursiva con bolígrafo y otra mecanografiada con tinta de cinta;
c- presenta varios dobleces: dos horizontales y siete verticales.
Luego del examen pericial, la experta concluyó:
a- que los dobleces del papel permiten creer que fue guardado doblado durante mucho tiempo (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);
b- que los dobleces del papel atacaron la tinta del texto preimpreso borrándolo levemente, pero no la del mecanografiado, lo cual puede explicarse por haber sido colocado el texto mecanografiado sobre los dobleces preexistentes (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);
c- que el tiempo de guardado una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2008 -rectius 2009, demanda- que a 1994 -libramiento- (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);
d- que el texto mecanografiado fue insertado después que el manuscrito, procurando de mala fe disimular esa posterioridad a través de la evitación intencional a toda costa de cualquier superposición posible con el manuscrito (f. 203 vta. últimos tres párrafos y 204 párrafo 1°).
3- Y bien, si transcurrieron más de 14 años entre el libramiento del pagaré y la demanda, si antes de mecanografiado el documento había sido guardado doblado -única forma de hacer posible que el mecanografiado se hiciera sobre los dobleces- y si el tiempo de guardado el documento una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2009 que a 1994, entonces el mecanografiado mismo debió ser más cercano a 2009 que a 1994.
Como para ser más cercano a 2009 que a 1994 algo tuvo que suceder a partir de la mitad de todo el tiempo transcurrido entre 1994 y 2009 -digamos, más o menos a partir de 2002-, se colige que el mecanografiado debió suceder más o menos a partir de 2002, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el libramiento (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.).
Ergo, efectivamente, cuando se agregó en el cuerpo del documento a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63, había caducado la facultad de llenarlo así.
4- Sin “El 26 de abril de 2006” como fecha válida de vencimiento, ¿cuándo venció el pagaré?
Para responder a esa pregunta caben dos respuestas posibles, pero cualquiera de ellas que se escoja no modifica una misma conclusión: la acción estaba prescripta al momento de la demanda.
Veámoslo.
4.1. Una primera manera de ver las cosas es que, a falta de una fecha de vencimiento válida en el cuerpo del vale, cobra operatividad la fecha de vencimiento colocada en el ángulo superior derecho (7/7/1995). Esta tesitura cuenta con el apoyo de la versión de la escribana que participó en la original redacción manuscrita del pagaré (ver fs. 160 y 168).
Esa fecha del ángulo superior derecho fue puesta cuando se procedió al llenado manuscrito del vale, esto es, antes de ser completado tardíamente en forma mecanografiada: caído por caducidad lo mecanografiado (“El 26 de abril de 2006”) como fecha de vencimiento, debe quedar como fecha de vencimiento la previamente inserta a mano en el ángulo superior derecho.
No se trata aquí de dos fechas de vencimiento contradictorias -una en el cuerpo del documento y otra en el ángulo superior derecho- hipótesis en la que se suele preferir a la fecha de vencimiento contenida en el cuerpo del documento, sino de una sola fecha de vencimiento en pie -la del ángulo superior derecho- ya que la otra no puede ser tenida en cuenta al haber sido puesta cuando había caducado la posibilidad de ponerla. Al fin y al cabo, como lo señala Osvaldo Gómez Leo: “La ley no establece donde debe ir emplazado el vencimiento del pagaré, pues parecería ser que ello, en principio, no es importante, de allí que consideramos que bastaría la sola mención de ‘Vence el ../../…’ que generalmente viene ubicado en la parte superior de los formularios para ser completado con una fecha, por ejemplo ‘12/11/2001’. Sin embargo, si además de la señalada indicación se hubiera indicado en el texto del pagaré una fecha de vencimiento distinta de aquélla, debe prevalecer esta última pues hace a la completividad del título cambiario”. (“Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, 2ª ed., pág. 304).
Y bien, contados tres años desde el 7/7/1995, al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgadamente cumplido el plazo de prescripción de tres años contado desde aquélla fecha (arts. 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63).
4.2 El otro criterio posible es que, caído por caducidad “El 26 de abril de 2006” como fecha de vencimiento, cabe asimismo prescindir de la fecha de vencimiento inserta en el ángulo superior derecho del pagaré por estar fuera del cuerpo del instrumento, debiéndoselo reputar librado a la vista merced a lo reglado en el art. 102 párrafo 2° del d.ley 5965/63.
Y bien, en el mejor de los casos para el accionante, contando el plazo de prescripción de tres años desde el cumplimiento del plazo para presentar el vale al pago (un año desde su creación), es decir, contando el plazo de 3 años desde un año después del 7/7/1994, al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgada e igualmente cumplido el plazo de prescripción de tres años (arts. 36, 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63; cfme. Gómez Leo, ob.cit., pág. 862).
5- En suma, debe ser estimada la apelación porque es fundada la excepción de prescripción y, consecuentemente, debe ser rechazada la demanda.
Las costas en ambas instancias deben ser cargadas al ejecutante, ya que no se allanó sino que resistió y sin éxito la prescripción planteada por el ejecutado, coherente con su maniobra consistente en haber propiciado -en tanto beneficiario y portador original- la cuidada adición del texto mecanografiado, precisamente en un intento de sortear una prescripción de todas formas ya producida al tiempo de esa adición (ver más arriba 2.d; arts. 34.5.d, 556 y 274 cód. proc.).
6- En función de lo que llevo dicho, y con su alcance, adhiero al voto inicial.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.
Las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.
Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.