Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 232

                                                                                 

Autos: “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88783-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 179?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De lo que se desprende del memorial de fs. 185/186 vta. y la contestación de fs. 195/197 vta. -ámbito exclusivo de decisión de este Tribunal, de acuerdo al artículo 272 del Código Procesal-, es que el motivo del recurso que ahora aquí se trata, es el monto de la cuota alimentaria fijada a fs. 175/176 vta. y ratificada a fs. 178/179.

En ese camino, aclaro:

* el juez fija esa cuota en $1.000 mensuales (fs. 176 vta. p.II y 178 vta. p.I).

* la actora pretende más (pareciera que sería correcta, según sus agravios, la suma equivalente al 20% de los ingresos del demandado, de $ 6261,51 (f. 185 vta.).

* el apelado brega porque se mantenga la fijada en sentencia (f. 197 p.4) segundo apartado).

Veamos.

Se trata aquí de los alimentos debidos por el padre a su hija mayor de edad, por haber cumplido 18 años pero no todavía 21 -f. 5 y ccs. de este expte.-, situación que nos coloca en el marco del artículo 265 segundo párrafo del Código Civil, en que se extiende la obligación alimentaria a cargo de los padres respecto de sus hijos con el alcance del artículo 267 del mismo Código; es decir,  se halla E. A., en la franja de los hijos mayores de edad cuyos progenitores aún se encuentran obligados a proporcionarles la obligación alimentaria amplia de esa última norma citada, a salvo las excepciones previstas en ella, que no se alegan hayan sucedido en la especie, según los escritos recursivos bajo examen.

Así, la cuota para la actora  en el caso debe comprender lo necesario para la manutención, vivienda, esparcimiento, vestimenta, estudios y salud -entre otros aspectos; cfrme, Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 2°, 12-11-1998, “Z., M.A. s/ Incidente alimentos cuota alimentaria”, cuyo sumario puede verse en sistema Juba en línea-, teniendo presente como parámetros para establecerla esas necesidades y el caudal económico de quien debe prestarla (esta Cám., 17-09-2013, “C., C.M. c/ A., N.G. s/ Alimentos, tenenecia y régimen de visitas”, L.44 R.265, entre otros).

En ese entendimiento, si lo que pide la apelante  en concepto de cuota es que ésta se fije en un 20%, aproximadamente, de los ingresos de su padre, comprobados en el expediente (fs. 163 y su propio reconocimiento de f. 185 vta.; arts. 384, 394 y ss. Cód. Proc.), ciertamente habrá de hacerse lugar a su reclamo de aumento de la fijada en sentencia.

Ello en virtud de la oferta hecha por su progenitor en ocasión de contestar la demanda, cuando expresamente dijo “Solicito a V.S. fije el monto de la cuota de alimentos en la suma de PESOS UN MIL …. con más la suma de Pesos Quinientos Ocho con diecinueve…. a abonarse en concepto de cuota mensual de la vivienda” (f. 55), aunque habiendo dejado aclarado a f. 54 vta. que se comprometía, a fin de asegurar la intangibilidad del hogar de su hija, hacerse cargo del pago de las cuotas correspondientes al bien inmueble más los impuestos que lo gravan.

                   De tal suerte, la cuota alimentaria mensual a cargo del accionado A., debe estar integrada por la suma de $1000 -en efectivo- con más el pago de la cuota de la vivienda que habita la menor (v. fs. 6 proemio, 20 y ss. de esta causa) y sus impuestos, en tanto comprensivos los alimentos -entre otros rubros- de la vivienda de la alimentada, adecuándose a los parámetros habidos en autos respecto de la condición de aquélla y el caudal económico de quien se encuentra obligado a abonarla (arg. arts. 265 y 267 Cód. Civ., 375 y 384 Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

Con costas de esta instancia al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

Imponer las costas de esta instancia al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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