Fecha del acuerdo: 18-07-2014. Apelación desierta.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 227

                                                                                 

Autos: “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88993-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria   de  f. 19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. A fs. 19 se planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio de fs. 11vta. -decretado inaudita parte- que dispuso inhibición general de bienes del accionado.

Sustanciada la revocatoria (ver f. 23), ante el pedido de resolución de la misma (v. f. 92), el juzgado la rechaza dando como argumentos la presunción de necesidad de alimentos de la menor y la imposibilidad de procurárselos, aunque aclara que la revocatoria no fue fundada (ver f. 93).

El accionado vuelve a plantear revocatoria con apelación en subsidio de este último auto, indicando que la fundamentación de la revocatoria se encontraba a f. 19 (ver f. 99). Este segundo recurso de apelación no fue concedido.

En suma, hay dos apelaciones introducidas, la segunda sin conceder, pero es uno el tema de interés a resolver: apelación subsidiaria del auto que decreta inhibición general de bienes del accionado, cuya fundamentación se encuentra, según el apelante, a f. 19.

Por ello, encuentro discreto directamente entrar a analizar la apelación con la fundamentación que indica el recurrente (art. 34.5.e. cód. proc.). Máxime que no es susceptible de nueva revocatoria con apelación subsidiaria -como aconteció a f. 99- el auto que resuelve una revocatoria (arts. 238 y 248, cód. proc.).

 

2. Veamos: el apelante sostiene que la fundamentación de su apelación se encuentra -como se adelantó- a f. 19.

De la lectura de ese escrito, la única razón o motivo de la revocatoria con apelación subsidiaria parece estar dada por ser la resolución atacada “contraria a lo dispuesto en el art. 228 del CPCC”.

Tal referencia por sí sola no es argumento suficiente ni crítica concreta y razonada que permita a esta cámara entrar a analizar los supuestos equívocos del fallo.

Sólo decir que un decisorio es contrario a un artículo del código de rito, sin indicar por qué así se lo estima, no es crítica suficiente; y la ausencia de sostén de ello en las concretas y puntuales circunstancias de la causa, no permiten arribar con el embate al resultado que se pretende (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Lo antedicho conduce a declarar desierto el recurso.

Ello sin perjuicio de la chance del recurrente de realizar un nuevo fundado planteo, si estima que se han modificado las circunstancias que  determinaron la traba de las cauteleres, pues dado su carácter provisional, ellas no causan estado (art. 202, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta., con costas al alimentante (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta.  e imponer las  costas al alimentante, con diferimiento aquí  de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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