Fecha del acuerdo: 17-07-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 221

                                                                                 

Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -89106-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  lo solicitado a   foja 98?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO  DIJO:

1. Antes de deducir la demanda de separación de bienes, la actora solicitó medidas precautorias, para cuyo examen el juez de paz letrado se consideró competente, en razón de lo normado en el artículo 61 inc. II, j de la ley 5827 (fs.11 y 15).

En lo que interesa destacar, posteriormente se presentó, ante al mismo juez,  D. B. B., -contra quien se trabaron las cautelares-  ratificando un pedido de levantamiento del embargo que se habría hecho efectivo sobre su haber jubilatorio (fs. 83/vta.). El cual fue levantado por el magistrado interviniente (fs. 84/vta. ).

Tras conocer la información que la actora había solicitado mediación, ‘radicada’ en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, de la cabecera departamental, el juzgado de paz letrado, amparándose en lo normado por el artículo 61.II.j de la ley 5827, remitió el expediente a dicho juzgado (fs. 87 y 92).

El juez en lo civil y comercial estimó prematuro el envío por encontrarse los autos ‘Mancuso, Santa Regina c/ Blanco, Domingo Blas s/ división de cosas comunes’, expediente 500/2014, en etapa de mediación. Y devolvió la causa al juzgado de paz letrado (fs. 96).

Vuelto el expediente a ese juzgado, D. B. B., se presenta ahora pidiendo el inmediato levantamiento de todas las medidas, haciendo mérito de la presentación de fojas 82, donde la letrada de la actora agregaba la carta documento que le remitiera su clienta, prescindiendo de sus servicios y la decisión de desistir de todo juicio contra su marido (fs. 81 y 98).

2. En este contexto el juez de paz letrado, remite los autos sobre medidas precautorias a esta alzada para que resuelva sobre el organismo que continuará interviniendo.

3. Pues bien, es claro que no se trata aquí de una contienda de competencia entre el juzgado en lo civil y comercial dos y el juzgado de paz letrado de Daireaux. Para advertirlo basta evocar que el primero devolvió los autos al segundo, por considerar prematuro el envío, pero no por declinar su competencia.

Por lo demás, si fuera ratificado que la actora ha desistido de todo juicio contra D. B. B., dentro de ese desistimiento debería encontrarse comprendido aquél para cuyo resguardo anticipó las medidas precautorias trabadas, cuyo levantamiento reclama el afectado.

En definitiva, en ese marco, parece discreto -antes que nada- intimar a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar lo solicitado a fojas 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se   intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar lo solicitado a foja 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se Intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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