Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1
Libro: 45- / Registro: 219
Autos: “G., N. M. C/ H., O. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -88786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., N. M. C/ H., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 162, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 126/128?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La oportunidad para demostrar la falta de tìtulo o derecho de quien pretende los alimentos -ya se entienda como un supuesto de falta de legitimación sustancial activa o pasiva-, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora es la del artículo 640 del Cód. Proc.
En la especie, como fue resuelto a fojas 113/116vta., esa potestad quedó perdida para el alimentante, debido a que se presentó extemporáneamente a ejercerla.
Por consiguiente, por imperativo de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., esta cámara no puede fallar sobre capìtulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).
2. Puede admitirse la queja, en cambio, acerca de la magnitud de la cuota fijada en la sentencia, pues -con criterio flexible- podrìa razonarse que no pudo expedirse sobre ella hasta no conocer el fallo.
Sin embargo, en ese tramo el embate es infructuoso.
La cuota alimentaria se fijó en un porcentaje de sus ingresos -el 15%- de modo que el monto resultante reflejará las oscilaciones que se observen en aquéllos (f. 146).
Por manera que si las entradas fueran de $4.228, 85, como dice el apelante, los alimentos para la nilña M. J., de ocho años de edad, no alcanzaría más que a $634,32 y en caso de no tener horas extras trabajadas y un ingreso de $3.257,37 -como asegura- a $488,60, poco más de lo que acordó pagar el apelante en la audiencia del 22 de diciembre de 2011 (fs.13). Sumas que no pueden tildarse seriamente de elevadas -aún sin recurrir a expertos en economía- si la cuota alimentaria debe comprender lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades (arg. art. 372 del Código Civil).
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, desestimar el recurso de foja 134 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 134 e imponer las costas al apelante vencido con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.