Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Sentencia de quiebra.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 213

                                                                                 

Autos: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: 89037

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1184, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  apelable la sentencia de quiebra indirecta de fojas 1087/1092?.

SEGUNDA: En su caso ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 1143/vta.?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Dado el particular enfoque que reviste el tema del recurso en la ley especial, es necesario analizar si el pronunciamiento recaído en primera instancia a fojas 1089/1092, es apelable ante esta alzada.

La ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.

Tocante a la sentencia de quiebra indirecta, dictada en los términos del artículo 46 de la ley 24.522, ésta es, por regla, inapelable, toda vez que en ausencia de regla expresa que contemple la posibilidad del recurso, debe entenderse que cobra relevancia el mencionado principio de inapelabilidad previsto en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522.

No obstante, esta solución parece razonable cuando se trata de aquellos casos donde la quiebra indirecta deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el artículo. 45 del citado ordenamiento, a saber, si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal.

En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del  21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484).

Es justamente lo que ocurre en el caso bajo estudio. Donde no pueden soslayarse los agravios llevados por la concursada a este tribunal mediante los que, de un lado, se denunció la falta de contemplación y por ende de tratamiento con relación a la mejora tempestiva de la propuesta de categorización y de pago el día anterior a la audiencia informativa, así como la subsanación de las conformidades y, del otro, se señaló -entre distintos argumentos- el error del fallo en cuanto una eventual negativa de conformidad por parte de ‘Tomas Hnos. S.A.’ la cual no hubiera sido lícita de acuerdo al conocido instituto del abuso del derecho y de una de sus consecuencias como lo es la elaboración de la doctrina del ‘acreedor hostil’ en materia concursal (fs. 1161/1164). Concluyendo en la arbitrariedad de la sentencia de quiebra, dictada en un proceso concursal en el cual se han depositado o cancelado los importes de todos los créditos declarados verificados o admisibles (fs. 1168 y vta.).

Vale señalar que -como ha predicado la Suprema Corte- la interpretación de las normas debe ser llevada a cabo cuidando que la inteligencia que se les asigne no lleve a la indebida frustración de un derecho, lo cual acontecería en la especie si, sobre la base de la estricta aplicación de la regla general sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y obviando las singulares condiciones del asunto, se negara a la concursada la revisión de su sentencia de quiebra indirecta, con el grave perjuicio que ello traería aparejado tanto para la nombrada como para los acreedores que ya prestaron su conformidad al acuerdo preventivo, frustrándose de tal modo la solución preventiva favorecida por el proceso concursal. Por lo demás, tampoco se advierte que la interposición del recurso de apelación de la deudora persiga una finalidad meramente dilatoria del proceso que, precisamente, es lo que tiende a evitar la regla establecida en el citado precepto (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo (art. 288). Recurso de queja’,  en Juba sumario B29486).

Siendo ello así, esta alzada mal puede sustraerse de las cuestiones llevadas a su conocimiento con sustento en la aplicación mecánica del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, por cuanto concurren en autos extremos excepcionales que justifican acceder a la apelación interpuesta por la concursada y que exigen analizar la eventual configuración de una violación al régimen adoptado por la ley para la formación del acuerdo preventivo (arts. 45, 46 y 47 de la ley 24.522).

En síntesis, la sentencia de quiebra de fojas 1089/1092 es en la especie apelable.

VOTO POR LA A FIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ahora bien, abierta la instancia en los términos expresados al tratarse la cuestión anterior, gobierna el conocimiento del recurso el tenor de los agravios (arg. arts. 278 de la L.C., 260 y 261 del Cód. Proc.).

Aun a costa de incurrir en redundancias, hay que refrescar a la sazón, que se ha fundado el embate -en lo que incumbe subrayar-  invocándose la preterición de cuestiones que atañen a la mejora tempestiva de la propuesta de categorización y de pagos, la apoyatura del fallo en una supuesta falta de mayoría necesaria para arribar a un concordato, del intento del sentenciante de basar lo resuelto en consideraciones que son rebatidas por las propias constancias del proceso, cual es la de alimentar que a la fecha de la declaración de quiebra las conformidades presentaban deficiencias formales (fs. 1154/vta. y 1155).

Se destaca asimismo, brindando contenido a la impugnación, luego de una reseña de ‘antecedentes relevantes’ (fs. 1155.III), que la mejora aludida contemplaba el pago de la suma equivalente al ciento por ciento del capital delos créditos de las acreencia no revisionadas, en pesos y en particular en relación a ‘Tomás Hnos. S.A.’, por tratarse de un crédito revisionado por ambas partes, del pago del ciento por ciento de lo que resultare de la sentencia firme que se dictara en los respectivos incidentes de revisión, incluidos los intereses aun si no fueran contemplados en las decisiones finales. Se acompañaron las conformidades con los recaudos señalados por la sindicatura. Y el juez dictó sentencia el mismo día en que operó el vencimiento del plazo de gracia dentro del cual se cumplió con al requerimiento del síndico, por manera que si fue antes de la hora que consta en el cargo de esa presentación, no pudo tenerla en cuenta y si fue dictada después, no formuló ninguna referencia a ese instrumento incorporado al expediente el mismo día (fs. 1162 y vta.).

Se añade también, porque el juez al haber incurrido en tales omisiones incurrió en otro error, cual es el no haber siquiera pensado que si la categorización única de ‘Tomás Hnos. S. A.’, era aceptada no se requería de ningún acuerdo, puesto que la propuesta consistía en el pago del ciento por ciento de aquello que le reconociera la justicia. Y acaso debió notar que si ese acreedor no prestaba conformidad igualmente debía ser homologado, puesto que iba a cobrar la totalidad de su acreencia, por manera que una negativa no hubiera sido lícita, en el marco del principio del abuso del derecho y de una de sus derivaciones: la doctrina del llamado ‘acreedor hostil’ (fs. 1163/vta.).

3. En el marco de las críticas que han sido explicitadas, preside el conocimiento del caso, el interrogante que se viene: ¿habilita al juez del concurso el artículo 46 de la L.C., para la no integración de una acreencia y del acreedor dentro del cómputo de la doble mayoría legal, fuera de los expresamente nominados en el primero y segundo párrafo del artículo 45 de la L.C.? .

Se trataría de un acreedor alcanzado por los efectos de la apertura del concurso (universalidad -artículo 1, segundo párrafo de la L.C.- juicios contra el concursado -artículo 21 de la L.C.-, proceso de verificación -artículo 32 de la L.C.-) a quien podrá exigirse e imponerse sacrificios con fundamento en la normativa concursal, pero a quien, paralelamente, se privaría de toda posibilidad en la deliberación, negociación y manifestación de su voluntad individual respecto de la propuesta concordataria que efectúa el deudor.

Dicho en los términos de la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción (causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, ‘Morgani, Oscar en j.p /C. P. s/ recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II, págs. 299 y 300), se trataría de un sujeto de derecho a quien se le privaría del derecho fundamental y legítimo de quien está alcanzado por el concursamiento de su deudor y conforma la masa pasiva, que es el de concurrir para formar la voluntad colectiva, integrando la base del cómputo y pudiendo incidir o gravitar en la formación de aquella mediante la aprobación o rechazo, expreso o tácito, de la propuesta de acuerdo que los habrá de vincular (arg. arts. 45 y 46 de la L.C.).

Frente a este dilema, cualquiera fuere la postura que se adopte acerca del carácter taxativo -o no tanto- de la enumeración legal de los supuestos de exclusión previstos por el estatuto concursal, prescriptos por el artículo 45 de la L.C. ( una reseña interesante, de doctrina y jurisprudencia, puede leerse en Vaiser L. ‘Sobre la exclusión de voto de los acreedores concursales’, L.L. t. 2004-F págs. 184 y 186), es discreto columbrar que la taxatividad que pudiera predicarse de tal norma no podría llegar al extremo de poner en entredicho la facultad de los jueces de insertar la problemática de la exclusión de voto y del derecho a votar de los acreedores, dentro de los principios generales sobre los que se asientan los fundamentos axiológicos del sistema moderno del derecho privado y que se encuentran regulados dentro del contexto más amplio del derecho común (ver las problemáticas no tratadas por el artículo 45 en Maffía, O.J., ‘El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo’, en L.L. t. 1996-E págs. 745 y stes.).

Ello así por la sencilla razón de que los estándares de buena fe, moral y buenas costumbres, como también el orden público (arts. 953, 1198, 1071 del Código Civil) son enunciados rectores de vigencia permanente en el ordenamiento jurídico y por tanto, revisten operatividad inmediata en todas las situaciones donde aparezcan lesionados, en miras a la preservación de los fundamentos morales de las manifestaciones de la voluntad (Cám. Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba, in re ‘Banco Suquia S.A. – Gran concurso preventivo’, sent. del  22.11.2007, voto de la jueza Chiapero de Bas).

Concretamente, en cuanto al voto negativo tendiente a la frustración del acuerdo, evoca Rouillón que habrá de verse si la conducta del acreedor con ‘intereses contrarios’ al concurso o al concursado, merece reproche en el plano del derecho general o especial, comprobación que podrá traer aparejada su exclusión de la base de cómputo de las mayorías (aut. cit., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 571).

Agrega Vaiser: ‘…el dispositivo legal no alcanza a aquellas exclusiones que pudieran fundarse en el “interés contrario” a la solución concordataria (dicho esto con la mayor amplitud). Lo cual no quita que otras vertientes del derecho positivo brinden fundamento y sustento a una exclusión justificada. Como por ejemplo una norma monumental y fundamental como es la del art. 1071 del Cód. Civil que recepciona la teoría del abuso del derecho…’  (aut. cit., op. cit. pág. 184).

En esta hipótesis no podría sostenerse que se está ante una aplicación extensiva del artículo 45 de la L.C., sino de un escenario que tiene cabida en la ley por apego a normas expresas del ordenamiento jurídico, concibiéndolo sistemáticamente. Pues del mismo modo como no cabe homologar una propuesta abusiva, tampoco corresponde computar el voto de un acreedor que ejerza ese derecho en forma abusiva…” (arg. art. 52 inc. 4 de la ley 24.522; conf Abdala Auto SA p/ CCP, en ‘Temas Actuales de Derecho Concursal, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas’, 2008, pág. 339 y sigs.; v. Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, ‘Morgani, Oscar en j.p/C. P. s/recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II, págs. 299 y 300).

En definitiva una cosa es la prohibición específica del art. 45 y la posibilidad de su ampliación por vía analógica o extensiva (entendiendo, por ejemplo, que donde dice controlante, también dice controlada), y otra, muy distinta, es encontrar situaciones en las que la posibilidad de excluir del cómputo a un acreedor, surge de realizar una adecuada integración de todo el ordenamiento jurídico. En esa línea, justamente, una cuestión en la que se encuentra trabajando más recientemente parte de la doctrina (con algunos pronunciamientos judiciales importantes) es la exclusión del voto del competidor  que quiere que el concursado desaparezca o, mejor aún, participar de su cramdown, o de aquel otro que de ningún modo votará por aceptar cualquier propuesta del concursado, es decir de aquel que se presume votará en contra de cualquier propuesta que se le formule, aún la del ciento por ciento al contado al otro día de homologado el acuerdo, calificado como ‘acreedor hostil’, por su manifiesto interés contrario (v. Dictamen de Fiscalía en ‘Supercanal Holding S.A. s/ Concurso preventivo s/ Inc. apelación art. 250 CPCC”, 14.02.2001’; ‘Línea Vanguard S.A. s/concurso preventivo’; todos citados por Barreiro, Marcelo G., en ‘¿Están todos los que son o son todos los que están? (sobre la exclusión de voto)’, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, XVII-210, Buenos Aires, 2005, págs. 503 a 527).

De cara al interrogante inicial, entonces, la respuesta es afirmativa.

4. En consonancia con lo expuesto, ha llegado el tiempo de preguntarse: ¿puede considerarse abusiva -en los términos del artículo 1071 del Código Civil-  la postura adoptada por el acreedor ‘Tomas Hnos. S.A.’?.

Para tener una imagen serena del escenario próximo en que toca responder, es discreto dedicar al tema una detenida recensión en el tramo que continúa.

4.1. Oportunamente, el acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.’, solicitó verificación por $ 4.572.440,06; $ 2.664.375 con causa en incumplimiento de un contrato de arrendamiento y $ 1.904.981,22, con causa en un saldo de cuenta corriente mercantil. Al resolver acerca de las impugnaciones formuladas y lo dictaminado por el síndico, el juez del concurso sólo declaró admisible el crédito correspondiente al saldo en cuenta corriente, al 22 de febrero de 2012 y hasta la suma de $ 947.926,47 (fs. 841/vta., 842/vta., 860/863, 865/868, 909/912916/921).

El 22 de noviembre de 2013, la deudora presentó la propuesta de acuerdo preventivo a sus acreedores concurrentes, agrupados en quirografarios y privilegiados. Pero el 10 de marzo de 2014, formuló una nueva,  agrupándolos en: créditos no revisionados, créditos privilegiados, créditos especiales y créditos revisionados. Para estos últimos propuso abonar conforme lo dispusiera oportunamente la sentencia firme que se dictare en cada uno de los incidentes (fs. 1014). Aunque luego, el 27 de marzo de 2014, aclaró -con respecto a la propuesta a ‘Tomás Hnos., S.A.’- que la propuesta resultaba inmejorable puesto que comprendía también los intereses que tocaran por la ley, aun cuando esto último no fuera reconocido en aquellas sentencias incidentales (fs. 1086/vta.).

Al momento de la audiencia informativa del 11 de marzo de 2014, Jorge y Rodolfo Esaín, por sí y en representación de ‘San Carlos SH’, manifestaron haber obtenido la mayoría de las conformidades, aunque no habían logrado acuerdo con el acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.’ (fs. 1017).

Seguidamente se presentaron conformidades de los acreedores que indica el síndico a fojas 1079/1081, respecto de las cuales formuló observaciones, sin que se hubiera exteriorizado la del referido acreedor quirografario. En esa ocasión, el funcionario reveló que la propuesta de fojas 1012/1014, contemplaba el pago total de aquello que dispusiera la sentencia a dictarse en los respectivos incidentes de revisión en curso, lo que semejaba razonar una propuesta de pago del ciento por ciento de capital más intereses, esto es -dice- el máximo legal posible (fs. 1080). Lo cual sintoniza con la enmienda, que en punto a los intereses, más adelante se hizo a fojas 1086/vta., según fue señalado en un párrafo anterior.

Así las cosas, el apoderado de ‘Tomás Hnos. S.A.’, oponiéndose a un pedido de suspensión del proceso y sin dejar de expresar que en casi un año de exclusividad el concursado no había formulado una propuesta que razonablemente su representada pudiera aceptar, entendió que debe aplicarse sin más el artículo 46 de la L.C., lo que dejó pedido en forma expresa (fs. 1083).

Al resolver esa petición de ese acreedor, el juez del concurso, el 1 de abril de 2014, declaró la quiebra, conforme lo reglado en el artículo 46 de la L.C. (fs. 1089/1092).

Un breve paréntesis para aclarar, que si bien se trata de un supuesto de quiebra indirecta, no se resigna observar la iniciativa del acreedor que, formalmente, auspició esa consecuencia, como se ha apuntado (fs. 1173, 2.a).

Pues bien, lejos de cambiarse el rumbo del proceso, una vez declarada la falencia de ‘San Carlos SH’, de Jorge Emilio y Rodolfo Ernesto Esaín, el 3 de abril de 2014 aparece una nueva propuesta, conforme la cual se ofreció abonar a todos los acreedores -conforme las categorías- el ciento por ciento del capital verificado en la resolución del 29 de mayo de 2013, más intereses devengados hasta el día de esa presentación, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de descuento a treinta días. Y el 7 del mismo mes y año, se denunció el depósito acorde a esa propuesta. En lo que atañe a ‘Tomás Hnos. S.A.’ -categoría de acreedores revisionados (fs. 1014.2, 1080.7)- se ofertó el pago de la suma por capital declarado admisible, de $ 947.926,47 e intereses, calculados desde la fecha de la certificación contable apreciada en la resolución del artículo 36 de la L.C., o sea desde el 23 de febrero de 2012, hasta el 4 de abril de 2014; total $ 1.298.159,38 (fs. 1114/1115vta. y 1124).

Ante ese nuevo panorama, dijo el juez, teniendo en cuenta que aún no se había dado a publicidad la quiebra, que cabía la posibilidad de escuchar a los acreedores Osprera, YPF y ‘Tomás Hnos. S.A.’, dado que el resto a través de los cesionarios había prestado su conformidad, como así también a la sindicatura, a quienes confirió traslado de lo expuesto en el aludido escrito de fojas 1114/1115vta.(fs. 1125/vta.).

En lo que atañe al síndico, sin perjuicio de evaluar la situación de otros acreedores, con particular referencia a  ‘Tomás Hnos. S.A.’, censuró que un determinado acreedor, basado en la significación porcentual de su crédito, pretendiera imponer un acuerdo por encima del máximo legal posible (totalidad del capital más intereses judicialmente calculados a la tasa de aplicación en el fuero), tanto como lo sería someter a otros acreedores de insignificancia porcentual a la hora de computar mayorías, a acuerdos ruinosos o abusivos, extremo contra el que la ley concursal ampara, autorizando a no homologar esos modelos de concordatos. En definitiva, expresó, la propuesta es única para todos: el pago del ciento por ciento del capital más intereses a la tasa activa, lo que despeja cualquier tipo de dudas en torno a posibles abusos, pero a la vez -puntualizó- la torna de inaceptable rechazo (fs. 1132/vta.).

Tocante al propio ‘Tomás Hnos. S.A.’, se opuso a la propuesta. En lo que a su crédito atañe, argumentó que no era posible saber si las sumas depositadas se daban en pago, a embargo o a qué título. Ni cómo podría considerarse válido el depósito o pago por un sujeto declarado en quiebra. Además, agrega, los intereses son la mitad de los devengados y se desinteresa de los créditos que se discuten en los incidentes de revisión (fs. 1148).

En su momento, el mismo acreedor se presentó espontáneamente a explicar que de su parte no está obrando de mala fe ni abusando de su situación (fs. 1173/1174).

Se abordarán estas cuestiones en seguida. Sumando las que desató a fojas 1148/vta.  y  1173/1174, para no dejar huecos.

4.2. Una de ellas, alude a que la ‘fallida’ no habría presentado conformidades dentro del plazo legal y que las propuestas posteriores a la quiebra o al vencimiento de aquél, son inadmisibles (fs. 1148.2. quinto párrafo).

Es dable recordar que en cuanto el período de exclusividad, el texto primitivo del artículo. 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) establecía un plazo improrrogable de sesenta días hábiles. La ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendió ese término a trescientos sesenta días hábiles -en dos tramos de ciento ochenta días cada uno-, que la ley 25.589 redujo a noventa días hábiles, prorrogables por otros treinta, es decir, un total de ciento veinte días (Adla, LXII-C, 2862).

En el ámbito doctrinario, hay autores que consideran el plazo actual razonable y apropiado. Rivera, Roitman y Vitolo, explican por ello que la extensión de estos plazos más allá de los términos permitidos, debe ser excepcional y de interpretación restrictiva, aplicable sólo frente a casos en los que el deudor acredite una verdadera situación de excepción; lo cual implica, al final, que no son absolutamente perentorios (auts. citds., ‘Ley de concursos y quiebras’, t. II, pág. 264). Otros lo creen impropio y otros interpretan -en la línea de Rivera, Roitman y Vítolo-, que el límite puede ser rebasado, en tanto la prórroga del plazo no implique prolongación injustificada del trámite concursal (art. 273, último párrafo, de la L.C.; Fassi, S. y Gebhardt, M., ‘Concursos y quiebras’, pág. 169; Martorell,  E., “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-C., pág. 37; Alegría, H., “Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras”, en L.L., t. 2002-D, pág. 1061; Prono, E. y Prono M., ‘La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589’, en L.L. t. 2002-D, pág. 1082).

En la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que aquel límite pueda superarse,  pues, en algunos casos, ciertas soluciones amplias pueden conducir a situaciones valorativamente superiores a las que surgirían de una aplicación formalista o estricta. Por ejemplo, un fallo alimentó la idea que era razonable y atendible el pedido de la agraviada de ampliar el período de exclusividad más allá de los lapsos legales vigentes a esa época, en virtud de las particulares circunstancias reseñadas de las que se había hecho eco la sindicatura, de la verosímil probabilidad de que ello coadyuvara a la obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (conf. arts. 10, 11 ‘in fine’, 13 segundo párrafo, 48, 51, 69, 90 y concs., de la  ley 24.522; Cám. Civ. y Com., 2, de San Martín, causa 46857 sent. del  28-9-2000, ‘Frigorífico Ciento Tres S.A. s/ Concurso’, en Juba sumario B2001615).

Similar posición adoptó el Supremo Tribunal de Justicia de Misiones, en los autos ‘Brañas de Poujato, Nilda s/ quiebra’ (sent. del 31-8-98, en L.L. Litoral, t. 1998-2 pág. 1088), al argüir que en materia concursal, el juez no puede obviar la inequívoca intención del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aun cuando la misma haya sido manifestada fuera del término legalmente establecido, pues es deber de aquél dar a las conductas y actos el alcance que sea más equitativo y satisfactorio para las partes (del voto de la jueza Poggiese de Oudín).

Con parejo temperamento se decidió, que era procedente la extensión con carácter excepcional del período de exclusividad más allá del plazo máximo establecido en el artículo 43 de la L.C., puntualmente por setenta días, si el concursado había obtenido sentencia favorable en el proceso tendiente a que ciertos acreedores, cuyos créditos componían la mayor parte del pasivo, devolvieran una suma significativa por retención de comisiones, ya que si bien no podía invocarse la compensación en el marco del concurso preventivo, parecía irrazonable que se decretara la quiebra por un pasivo que mayoritariamente estaba en cabeza de quienes podrían adeudar importantes sumas de dinero al concursado (Cám. Nac. Com., Sala C, sent. del 28-11-03, ‘Automotores y Servicios Grandola S.A. s/ concurso preventivo’, en L.L. t. 2004-D pág. 908).

También se ha estimado admisible otorgar la prórroga del período de exclusividad y en consecuencia recibir las conformidades acompañadas con posterioridad al vencimiento del plazo originario, si no había mediado prórroga previa y antes de ser elevada la causa a la alzada se habían acompañado una serie de conformidades escritas por acreedores que darían cuenta de la satisfacción de la doble mayoría contemplada por el artículo 45 de la L.C., ya que configuraba la solución más adecuada a la satisfacción de los distintos intereses en juego en el concurso preventivo (Cám. Nac. Com., Sala F, sent. del 19-4-04, ‘Nueva Farmacia del Fósforo S.R.L. s/ concurso preventivo’, cit, por Rouillón A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 537, nota 6).

La presentación tardía de la propuesta de acuerdo preventivo ha sido admitida judicialmente, en algunos casos, indicándose que corresponde analizar la situación de cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho causante de la extemporaneidad, la actitud asumida por los acreedores, el ejercicio de las facultades judiciales, la magnitud de la tardanza, etc. (Suprema Corte de Mendoza, sala I, sent. del 14-3-03, ‘Boggia, Víctor y otros Sociedad de Hecho, en L.L. Gran Cuyo 2003, octubre, 654 con cita de Lorentti, Pedro M. ‘Derecho concursal- Propuestas: plazo para la presentación’ en E.D. t. 129 pág. 988).

Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llegó a decidir en un asunto de particulares ribetes, la suspensión lisa y llana del período de exclusividad que se encontraba corriendo, con fundamento en que no estaba determinado el sistema o procedimiento para la emisión del voto en el concurso por parte de los denominados ‘tenedores beneficiarios de bonos’, pues ello tendía a impedir el seguro perjuicio que el avance en el tiempo de dicho período podía ocasionar al concursado y a sus acreedores, evitando que se vulnerara el derecho de defensa de aquel (fs. 1126/vta.y 1127; C.S., sent. del 25-2-03, ‘Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo’, en L.L. t. 2003-D pág. 543).

En fin, la solución, en supuestos de postergación del período de exclusividad, no debe desligarse de meditar sobre el fin eminentemente tuitivo del principio de conservación de la empresa, también tenido esencialmente en mira por el legislador (arts. citados, 189, 191 y concs.,  205 y siguientes de la L.C.), habida cuenta que el aplazamiento por tiempo razonable de tal período más allá del plazo previsto en el artículo 43 de la L.C., puede facilitar la solución preventiva, mientras que su denegatoria llevar a la quiebra, cuya solución seguramente consumirá plazos mayores y producirá resultados disvaliosos para los acreedores. Excluyendo, naturalmente, abusos o peticiones sin fundamento ponderable, en el marco de la subsistencia del artículo 273, párrafo último de la L.C. que castiga la prórroga injustificada de los plazos procesales del concurso.

Con esta lectura, la posición de ‘Tomás Hnos. S.A.’, enrolada en considerar inadmisibles las propuestas o conformidades posteriores al plazo legal, se nota portadora de un rigor formal que no se comparece con lo ya visto y hasta podría aparecer en alguna medida sorpresiva frente a un proceso cuya conducción con flexible ajuste a las normas aplicables y elástico ceñimiento a los plazos legales -más allá que no se dieran prórrogas concretas- en miras a facilitar los márgenes de una solución concordatoria, fue en cierto modo el estilo normativo tolerado. Al grado que el juez llegó a tramitar una presentación por la cual la sociedad concursada acreditaba el depósito relacionada con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, cuando la quiebra indirecta ya había sido decretada por activación de lo normado en el artículo 46 de la L.C.  (fs. 1125, 1129, 1130/1133).

4.3. Para ‘Tomás Hnos. S.A.’, no es posible saber si las sumas depositadas se dan en pago, a embargo o a que título, con clara referencia a aquellos importes vinculados a la propuesta de fojas 1109/vta., que se denuncian depositados a fojas 1114/1115 vta., y se acredita a fojas 1124.

Pero no es muy complicado despejar la duda. La propuesta fue abonar a todos los acreedores el ciento por ciento del capital verificado en la resolución del 29 de mayo de 2013, con más los intereses devengados conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento a treinta días (fs. 1109/vta.). y la denuncia del depósito de fojas 1114/1115 vta. fue relacionada con aquel ofrecimiento. Por manera que, sería rebuscado imaginar otra suerte de correspondencia entre una oferta de pago, la liquidación de los intereses del capital de la acreencia de ‘Tomás Hnos. S.A.’ declarada admisible y la constancia de la suma global depositada para atender aquel, que no fuera la concreción del pago prometido.

En todo caso, bastaba con solicitar judicialmente la extracción de los fondos suficientes para que la incógnita quedara develada. Y válida su protesta, si acaso se le negara la libranza para que, a su respecto, aquella propuesta quedara cumplida.

4.4. En punto a cómo podría considerarse válido el depósito o el pago por un sujeto declarado en quiebra, la respuesta es sencilla, pues de obtenerse las aprobaciones según el régimen del artículo 45 de la L.C., va de suyo que quedaría superado el estado falencial cuya base fuera la falta de aquellas conformidades (arg. art. 46 de la L.C.). Por lo demás, todo el régimen de las ineficacias propias de la quiebra se sustenta en el objetivo de reparar los perjuicios que los actos como el cuestionado ocasionaran a los acreedores, a quienes se intenta tutelar con tales disposiciones. De modo que inexistente un detrimento para ellos, porque cobrarían de los fondos depositados, supuesta obviamente la conformidad, la ineficacia perdería todo apoyo legal (art. 109 de la L.C.; Rouillón, A.,  ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 195).

4.5. De cara a la tasa de interés y al lapso por el que corren los réditos, no hay disidencias entre acreedor y deudora. Ambos coinciden en que se aplica la tasa activa por el período del 23-2-12 al 4-4-14. La discrepancia aparece en cuanto a cuál de las tasas activas se toman. La sociedad habla de la aplicable a las operaciones de descuento a treinta días. ‘Tomás Hnos. S.A.’, de interés variable o de tasa activa para restantes operaciones en pesos. Pero aun dentro de éstas, los cálculos del propio acreedor difieren: a fojas 1146, llega a $ 720.518,5526 y a fojas 1147 a $ 718.264.75; a fojas 1145, con interés variable a $ 700.813,32. Como puede verse la mutabilidad de los resultados y la dispersión de los diferentes tipos de tasas activas, hace al desacuerdo, hasta en los cálculos que practica el propio acreedor, que no propuso tasa alguna al momento de insinuar sus créditos.

Son aspectos que pueden negociarse y arreglarse, pues la distancia entre la postura de uno y otro no es inmanejable, en clave de buena fe y acorde a los antecedentes legales y jurisprudenciales. Es desproporcionado y por ello irrazonable, por lo menos, disparar la declaración de quiebra indirecta por falta de la conformidad suficiente, sólo por tal divergencia de pareceres.

4.6. Halla ‘Tomas Hnos. S.A.’ fresca moción para propiciar se declare inadmisible, inaceptable e inaceptada la oferta, en que -a su entender- la proponente se ha desentendido de los créditos que se debaten en los incidentes de revisión que aquel promovió. Queda rondando la idea del acreedor, que la propuesta debió contener un ofrecimiento para estas acreencias.

Pero no es así.

La sentencia de verificación es el momento en que queda determinado quienes votan, por una cuestión de seguridad jurídica. Esa resolución es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo, por lo tanto se tienen en cuenta a esos fines los acreedores quirografarios verificados y los declarados admisibles, privilegiados que hayan renunciados al privilegio e incorporado a aquella categoría de quirografarios, salvo el privilegiado admitido como quirografario por habérsele rechazado el privilegio invocado, si dedujo revisión (arg. arts. 36, 37 y 44 de la L.C.).

Eso es claro. Pero ¿y los demás acreedores quirografarios revisionantes? Estos acreedores que han deducido revisión de aquel pronunciamiento, porque aspiran a ingresar al pasivo concursal o aspiran hacerlo por un mayor monto que no fue atendido, quedan sujetos a este dilema: que aquella decisión inicial resulte confirmada y su acreencia definitivamente firme como salió de arranque, o que sea cambiada.

Mientras tanto eso se decide, no surge de la ley que el pretenso acreedor tenga derecho a reclamar en la etapa de los artículos 43 y 46 de la L.C., que ese crédito  por entonces inadmisible en todo o en parte, aunque pendiente de revisión, deba ser objeto de alguna propuesta específica, no obstante los efectos propios que el artículo 56 de la L.C. regula para el acuerdo homologado. Menos aún que esté habilitado para condicionar a ello su conformidad con la formulada ya en la instancia del artículo 46 de la L.C., si se mantiene viva la contingencia que en realidad la revisión en curso le fuera adversa y se convalide que no es acreedor en la misma medida en que lo ha ambicionado, en el entorno de la ley concursal.

En ese marco, pugnar con acentuada firmeza por cualquiera de aquellas alternativas, instala al pretensor revisionante en la figura del ejercicio abusivo de un derecho, en tanto carente de expreso amparo normativo, sus intentos quedan ajenos a los  precisos fines que la ley optó tener en miras al reconocerle la posibilidad de revisionar de la sentencia del artículo 36 en los términos y con el alcance del artículo 37 de la L.C., privado de la posibilidad de apelar de aquélla (arg. art. 1071 del Código Civil). Y no lo salva de ese reproche que la exigencia ocurra dentro de un proceso, cuyo dispensado derrotero, revela elasticidad frente a la receta oficial. Pues no es difícil comprender que esa actitud dócil para estirar el rendimiento de la faz preventiva, no deja como secuela habilitar a cualquier acreedor a presionar en búsqueda de un resultado, que no encuentre terminante apoyo en la ley concursal vigente.

4.7. Es el momento de ahondar en lo que antes se dijo de camino, en torno a  los efectos de un acuerdo homologado.

De movida no deja de extrañar, que aún cuando anidaban en el acreedor las plurales amonestaciones liberadas en los escritos que se atienden, no  haya concurrido a la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, para recibir y pedir explicaciones respecto de la negociación que  se llevaba a cabo o  concretar las preguntas y sugerencias sobre la propuesta, volcadas en aquellos (arg. art. 45 de la L.C.). En este sentido, la ausencia -por más que esté dentro de sus facultades concurrir o faltar- no se puede computar a favor de una actitud colaborativa de su parte si guardaba requerimientos que presentar (fs. 1089/vta., 1156 y 1157).

En lo que atañe a los efectos de un acuerdo, en la figuración que fuera homologado, como regla general producirá efectos sobre todos los acreedores quirografarios, de causa anterior a la presentación, lo que comprende a los concurrentes, no concurrentes, a los reconocidos, como a aquellos cuyo reconocimiento se encuentra en trámite, por ejemplo por haber sido declarados en todo o parte inadmisibles y está inconcluso aún el incidente de revisión que hubiera promovido, cuyo final es incierto (fs. 1173/vta., segundo párrafo; arg. art. 56 de la L.C.). Por manera que no es recaudo legal el haber formulado una propuesta especial para ellos. Una vez que obtengan el reconocimiento de sus créditos aparecerá el problema de la extensión de lo que pueden exigir. Mientras tanto, ninguna disposición de la L.C. parece prescribir lapidariamente que el concursado deba poner a disposición del juzgado la prestación concordataria, contrariamente a lo que ocurre en el caso inverso o sea cuando se trata de la declaración de admisibilidad de un crédito, que aunque sujeta a revisión, conserva un valor provisional (arg. art. 58 de la L.C.; Rouillón, A., op. cit. pág. 672).

Sin embargo, tras la conjetura de lo que la ley contempla y no contempla en cuanto a los efectos para el deudor del acuerdo homologado (definitividad del arreglo, desobligación por el saldo remitido – si lo hubiera – cesación del desapoderamiento atenuado, cumplimiento de actos precisos para la efectivización, obligación de pagar honorarios, obligación de pagar lo impuesto en incidentes de revisión, atender el derecho de acreedores admisibles contra quienes tramitara algún reclamo, atender el acuerdo respecto de créditos verificados contra los cuales cursa acción por dolo), el acreedor pendiente de revisión muestra no imaginar otra salida mejor que la quiebra, pero sin siquiera explicar cómo habría de optimizar con ello su situación y, por supuesto, también la de otros  acreedores concursales, concurrentes, así como la de la restante madeja de sujetos directa o indirectamente afectados por la sombra de la falencia, al menos para hacer palmario el fondo de su resistencia, persuadir acerca de la verosilimitud de la acreencia inadmisible y calibrar la buena fe que para sí reclama (fs. 1148.3 tercer párrafo, 1173/vta.; arg. arts. 226 de la L.C.; arg. art. 1198 del Código Civil; Rouillón, A., op. cit. pág. 582 número 9).

4.8. Las críticas que articula el acreedor en la parte final de su escrito de fojas 1173/vta. y 1174 se emparentan quizás en mayor medida con lo contemplado en el artículo 50 de la L.C., que con la fase del procedimiento en que éste se encuentra ahora (art. 46 de la L.C.). Sin perjuicio de señalar, que colocado el argumento en los términos de lo que el deudor ‘merece’, bajo el régimen concursal vigente, el juez no tiene la facultad-deber de analizar el mérito del acuerdo, potestad de la que gozaba antes del año 1995.

5. En el número dos fueron resumidos los agravios de la apelante. En el número cuatro uno se explicó la secuela interesante de la causa. Y en el número cuatro tres se fondeó el tema del período de exclusividad y cómo en el derecho judicial,  la prudencia, proporcionalidad y el provecho de los acreedores habían excusado excepcionalmente, rebasar el plazo previsto en la ley para acompañar las conformidades a la propuesta, en la inteligencia que, en ciertos asuntos, soluciones flexibles o elásticas eran conducentes a resultados axiológicamente más elevados que aquellos provenientes de criterios rigurosos o dogmáticos.

Por entonces, se hizo hincapié en que este proceso había sido llevado con un manejable ceñimiento a los términos legalmente establecidos por el artículo 45 de la L.C., sin perjuicio que no hubiera tenido su reflejo en resoluciones concediendo extensiones definidas, en miras a allanar las posibilidades para una salida acordada de la crisis. Y dentro de esa modalidad contaba la tramitación, por parte del mismo juez que decretó la quiebra indirecta por activación de lo normado en el artículo 46 de la L.C., de una presentación por la cual la sociedad concursada acreditaba el depósito relacionado con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, todo ello -vale repetirlo- cuando la falencia ya había sido declarada (fs. 1125, 1129, 1130/1133).

En este contexto, la crudeza que denota la sentencia de quiebra en lo que atañe a los plazos, es al menos, disonante con lo que luego se aviniera en el proceso (fs. 1125/vta., 1126/1133, 1134/1136, 1150).

El prolijo estudio que hace el síndico, de la disposición de cada uno de los acreedores afectada a la propuesta que se describe, revela que salvo ‘Tomás Hnos. S.A.’ (a quien  se depositó la suma admitida a la que se agregó  intereses), el resto de los acreedores computables han prestado las conformidades y la totalidad de los depósitos efectuados -todos ellos tres días después de la sentencia apelada- son coherentes con la última propuesta concordataria presentada en este expediente. Única salvedad, ‘Y.P.F. Gas S.A.’, cuya conformidad el sindico acusa como faltante y se encuentra a fojas 1129, donde expresa, en lo que importa transcribir: ‘…notificada con fecha 11-04-14 del auto del 10-04-14, vengo por el presente a manifestar que, atento que el importe depositado cubre la totalidad del crédito…presto conformidad con el mismo…’. (fs. 1177.c).

6. Ciertamente que ‘Tomás Hnos. S.A.’, pidió se decretara la quiebra de la deudora. No había a su juicio propuesta que razonablemente pudiera aceptar (fs. 1083). Y esa es la actitud que mantuvo aún ante el ofrecimiento y depósito del ciento por ciento del capital del crédito admitido y los intereses a la tasa activa, por parte de la concursada. Que vale tasar desde el patrón que introduce el artículo 62 inc. 2, segundo párrafo de la L.C..

Es el cómputo de su faltante conformidad lo que, para el juez, imposibilita de todos modos la obtención de las mayoría necesaria de capital que impone la ley como presupuesto para arribar a un concordato (arg. art. 45 de la L.C.; fs. 1089).

Pero ha llegado el momento de responder al interrogante que presidiera el pasado número cuatro. Y la contestación es afirmativa. Más claramente, es abusiva -en los términos del artículo 1071 del Código Civil- la postura adoptada por el acreedor ‘Tomas Hnos. S.A.’. El soporte legal, jurisprudencial y doctrinario de esta apreciación, puede encontrarse desenvuelto en el número cuatro uno a cuatro ocho, lugar donde han sido tratados los reparos que el acreedor esgrimió para defender la licitud de su postura, en vano.

Queda agregar: (a) el abuso del derecho no es extraño a la legislación concursal, en cuanto aparece mencionado en el artículo 52 inciso 4 de la ley 24.522; (b) esa explícita aparición de la figura es aplicable a otras hipótesis, tales aquellas referidas a la privación de voto del acreedor hostil cuyo interés se aparta del objetivo finalista del procedimiento focalizado en el salvataje de la empresa, y el interés de la mayoría de los acreedores; (c) en tal supuesto confrontan el derecho del acreedor a expresar con su voto, su propia opinión respecto de la propuesta formulada -sin lugar a dudas derecho trascendental en tanto el contenido del acuerdo homologado le será opuesto (art. 56 de la L.C.)-, con la télesis de la ley que claramente estimula: la obtención del acuerdo, reflejado tal propósito en toda una normativa (arg. arts. 16 in fine, 43, 48 y 52); (d) en ello aparece involucrado necesariamente el interés general de la sociedad, también afectado cuando se despliega una conducta disfuncional en procura de valerse de los medios instituidos por la ley -la posibilidad de revisionar y las reglas sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo- para una finalidad distinta de aquella que la ley ‘tuvo en mira’ al instituirlos: acaso, lograr algo más que el pago, de una sola vez y ya depositado, del ciento por ciento de la acreencia verificada más intereses a tasa activa; lo cual nuestro ordenamiento no ampara (art. 1071, del Código Civil).

Esa actitud abusiva, habilita al juez del concurso para no contar al mencionado acreedor y a su  acreencia dentro del cómputo de la doble mayoría legal del artículo 45 de la L.C., tal como fuera decidido al tratarse el tema en el número tres, a cuya lectura se remite para no repetir.

7. No debe perderse de vista la opinión del síndico, en cuanto subraya que es inadmisible la postura de un acreedor que basado en la significación porcentual de su crédito pretenda imponer un acuerdo por encima del máximo legal posible, cuando no puede aspirar a más sin colocarse en la figura del acreedor hostil, lo cual -junto a otros argumentos que pueden leerse a fojas 1176/1160vta.- funda su dictamen propicio a la revocación de la sentencia de quiebra indirecta.

Tampoco la del Ministerio Público, que derechamente propició la nulidad de la resolución en crisis, por no ser derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias demostradas en el expediente, al omitir pronunciarse sobre cuestiones esenciales que le fueron tempestivamente planteadas por la concursada infringiendo lo normado en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Puntualmente que la sociedad concursada acompañó las conformidades de los acreedores verificados y que la negativa del acreedor mayoritario -‘Tomás Hnos. S.A.’-, era infundada, a más de perjudicial para el resto de los acreedores que verían postergada la resolución de sus acreencias (fs. 1182/vta.).

En consonancia al albor de los lineamientos expuestos en el desarrollo que precede, lo aconsejado por el síndico y el  Fiscal General, teniendo en cuenta que esta alzada aun en caso de nulidad no obra por reenvío debiendo expedirse sobre el fondo del asunto, se postula la revocación de la sentencia de quiebra indirecta dictada a fojas 1089/1092, en cuanto fue motivo de agravios, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito (arg. art. 45 de la L.C.).

VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde  estimar la apelación de fojas 1143/vta. y revocar, en consecuencia, la declaración de quiebra indirecta de fojas 1087/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito (arg. art. 45 de la L.C.)..

Con costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154/118 vta. y 1176/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal (arg. arts. 265, 271 y 278 L.C.) y las derivadas de la presentación de fs. 1173/1174, a su presentante (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 L.C.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fojas 1143/vta. y revocar, en consecuencia, la declaración de quiebra indirecta de fojas 1087/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito.

Imponer las costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154/118 vta. y 1176/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal; las derivadas de la presentación de fs. 1173/1174, a su presentante.

Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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