Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 4- / Registro: 194
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”"
Expte.: -89093-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”" (expte. nro. -89093-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 10/12?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Me atengo a lo que se lee a f. 2 último párrafo y 2 vta. párrafo primero de esta pieza separada.
De allí se extrae que:
a- en el auto de subasta original se había dispuesto que la base para la subasta fuera una cantidad dineraria equivalente a dos tercios de la valuación fiscal;
b- atento el paso del tiempo, esa cantidad dineraria se desactualizó;
c- en la resolución del 2/12/13 se dispuso mantener la base de dos tercios de la valuación fiscal, pero, para contrarrestar su desactualización, no cuantificarla sino hasta el momento más próximo posible a la realización del remate.
Y bien, por la carátula de la causa -que no indica a la AFIP como ejecutante- infiero que ese ente es un tercero que se considera con derecho a cobrar con el producido del remate y que, entonces, de alguna manera es parte a los fines del remate (arg. arts. 100 párrafo 2° y 90.1 cód. proc.).
En tal caso, aunque hubiera ingresado a la causa con posterioridad al auto de subasta original, o incluso luego de ser emitida la resolución de fecha 2/12/13, lo cierto es que no podría retrogradar la causa objetando resoluciones que hubieran quedado firmes antes (arg. art. 93 cód. proc.); menos aún podría hacerlo si esas resoluciones hubieran sido emitidas cuando ya había sido admitida su intervención en autos (art. 155 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fs.10/12.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fs.10/12.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.