Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 191
Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89010-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:
La resolución de fecha 14 de agosto de 2012 en lo que respecta a los honorarios por la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía fijarse una base económica para regular honorarios, simplemente observó que la regulación de la instancia inicial (f.262) no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios -si es que la había-, y por lo tanto no tenía parámetros para expedirse sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).
Dicho esto, cabe señalar que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión, sino la labor que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41, 217/218 y 252/254).
La naturaleza intrínseca de ese trabajo, es decir si es particular que beneficia a la parte o común que beneficia a la masa, no puede contener una significación económica, pues lo que está en juego es el aspecto cualitativo de la labor, de manera que al momento de la tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites no susceptibles de apreciación pecuniaria y en relación a la tarea desempeñada (arts. 9 proemio y 16 de la normativa arancelaria).
De esta manera los $928 (equivalentes a 4 jus -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-) fijados para el letrado no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso, y en el caso sólo se trató de un escrito de intimación y otro de agregación de un contrato (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara -por mayoría- exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).
Sí, en cambio, le asiste razón al apelante en cuanto se fijó la misma retribución a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (arts. 34.4, 68 y concs. del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).
Entonces, en cámara, para diferenciar el carácter victorioso en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados, cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).
Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80 para Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.), con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de f. 343 y confirmar la resolución de fs. 335/336.
2. Regular honorarios a favor de los abogs. Ramón Faustino Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) en la suma de $185,60 y Héctor Luis Bottero (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).
3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de f. 343 y confirmar la resolución de fs. 335/336.
2. Regular honorarios a favor de los abogs. Ramón Faustino Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) en la suma de $185,60 y Héctor Luis Bottero (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).