Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 189
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”"
Expte.: -89061-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”" (expte. nro. -89061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la queja interpuesta?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La ley 24.522 organiza un régimen de recursos contra la sentencia de quiebra que le es propio, el cual se estructura sobre la base de un recurso contra la quiebra directa (a pedido de acreedor) que el artículo 94 de la L.C. denomina reposición. Recurso que sólo puede ser interpuesto por el fallido, con la sola excepción que también se otorga en favor del socio ilimitada y solidariamente responsable que no hubiese dado conformidad al pedido de propia quiebra de la sociedad.
Sucede que en aquella situación, la quiebra ha sido precedida por una fase introductoria breve, con escaso margen para la defensa y prueba (arg. arts. 83 y 84 de la L.C.). Por manera que contra esa declaración de falencia no se contemplan los recursos que prevén los códigos procesales, sino ese remedio privativo, por el cual se encarga al mismo juez la primordial tarea de revisar la legalidad de su decisión, abriendo a tal fin un incidente que incluye la opción de ofrecer prueba (arg. arts. 280, 281/284 de la L.C.).
El extremo que habilita este carril, reside en la falta de los presupuestos sustanciales para la declaración de la quiebra: esto es que la petición falencial no fue incoada por un acreedor, que el deudor no era sujeto susceptible de ser declarado en quiebra o que su patrimonio no se encontraba en estado de cesación de pagos. El fallido recurrente es quien asume la carga de alegar y acreditar que estos recaudos no concurren, para lo cual debe aportar, ofrecer y producir, dentro del espacio que se le acuerde para ello, las medidas de prueba apropiadas (arg. arts. citds.).
De tal modo, cuando llega el momento de pronunciarse sobre esa reposición el juez dispone de elementos de juicio incomparablemente mayores que al resolverse la sentencia de quiebra directa, a pedido de acreedor.
Es dable puntualizar -por lo expuesto a foja 182, segundo párrafo- que, no obstante, la interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la L.C. (art. 97 del mismo cuerpo legal).
La resolución que deniega la reposición, dado el formato de incidente, puede, a su vez, ser apelada (arg. art. 285 de la L.C.; Rivera – Roitman – Vítolo, ‘Ley de Concursos y Quiebras’, T. III, pág. 169).
El último apartado del artículo 96 de la L.C., es una variante sin sustanciación del recurso de reposición recién definido. Su diferencia con el establecido en el artículo 94 de la ley de quiebras, es que rige cuando se intenta desvirtuar solo uno de los supuestos de la declaración de quiebra: el estado de cesación de pagos, si su existencia se ha presumido sobre la base de la mora en el cumplimento de una o más obligaciones (art. 79 inc. 2 de la ley 24.522). El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar incidente alguno, si esta reposición se ha interpuesto por el fallido con depósito en pago o a embargo del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Ninguna de las alternativas de reposición, es aplicable a las hipótesis de quiebra pronunciada a instancias del propio deudor, o por extensión de la quiebra social, o en las interminables hipótesis de la quiebra indirecta (arg. art. 77 inc. 1 de la ley 24.522). Frente a alguno de los cuales está prevista la apelación directa y en otros no (arg. arts. 46, 47, 48 incs. 2 y 8, 51 párrafo 3, 54, 61, 63, 273 inc. 3 de la ley 24.522).
Para mejor decir, si el antecedente es una sentencia que decretó la quiebra indirecta, por tanto el contexto es el de un concurso que fracasó y no el del control de las bases para una quiebra directa, va de suyo que aquel modelo impugnatorio no procede y, por consecuencia, tampoco la apelación consiguiente cuando la reposición fue desestimada, justamente con ese argumento (fs. 167, ‘Proveyendo de oficio’).
Es que, como ya no se trata de controlar si han sido bien apreciados los presupuestos objetivos que sostuvieron una inicial declaración de quiebra a petición de acreedor, o uno de ellos en particular -en el caso del artículo 96 de la L.C.- sino si la quiebra indirecta ha sido bien decretada por concurrir alguno de los supuestos en que el concurso resbala a la falencia -lo cual es diferente-, no es trasladable aquel régimen reglamentado por razones que se desprenden -según fue dicho- de la limitada instrucción que precedió a la sentencia de quiebra directa por solicitud de acreedor, a un escenario incomparable, donde aquellos ya no están en juego, sino que de lo que se trata es de revisar si debe mantenerse el concurso preventivo abierto -cuyo pedido ha implicado una solicitud condicional de quiebra- o si debe considerarse activado el antecedente previsto en la ley para que tal concurso tramitado hasta allí, derive en la falencia (casos del artículo 77 inc. 1, sumados los de los artículos 43 penúltimo párrafo, 53 último párrafo, 52 inc. 4, 67 inc. 7 -asimilable al del artículo 46- todos de la L.C.).
En este sentido, la materia de las normas implicadas no es tan elástica, ni la técnica puramente interpretativa de una flexibilidad tal, que a fuerza de tirar sobre el texto permita la proyección de un régimen diseñado para un entorno y con sus efectos propios, a otro diverso. Al intérprete no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo de las prescripciones. Ciertamente, el rendimiento de la ley no es ilimitado (esta alzada, en anterior integración, con ajuste a doctrina de la Suprema Corte: causa 9834, sent. del 5-7-1990, ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Yarza, Antonio s/ Cobro hipotecario’, en Juba sumario B 2201184).
Eventualmente, si se diera la contingencia de admitirse el tratamiento del recurso directo contra la sentencia de quiebra consecuencial que le fue concedido en primera instancia a la quejosa, esa podrá ser eventualmente la ocasión para graduar la calidad y el protagonismo en la solución, de aquellas directrices y principios propios de la materia concursal a que hace referencia el quejoso, cuando alude al concepto de continuidad de la empresa, mantenimiento de la fuente de trabajo, evitar daños innecesarios al patrimonio del deudor y a los intereses de la masa de acreedores, así como todas las demás cuestiones formuladas a fojas 181/186/vta., en cuanto integren los agravios de la apelación directa, concedida hasta ahora por la instancia anterior y que de la cual esta alzada aún no conoce (fs. 167/vta.).
Por todas estas razones, la queja ha de ser desestimada (arg. art. 278 de la L.C.; arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Contra la sentencia de quiebra se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado in limine (fs. 156/161 y 167).
Si a falta de otra previsión normativa el recurso de reposición se tramita como incidente (arg. art. 280 ley 24522), la resolución que le puso fin en forma liminar es apelable (art. 285 párrafo 1° ley cit.).
Así, fue mal denegada a f. 170 la apelación de f. 169 contra la resolución que no hizo lugar in limine al recurso de reposición (art. 34.4 cód. proc.).
Eso así sin perjuicio del mérito de esa apelación mal denegada, aspecto que ortodoxamente debiera ser abordado en otro momento posterior.
De manera que, respondiendo a la primera cuestión, voto que la queja no sólo es admisible sino que también es fundada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría