Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 33
Autos: “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”
Expte.: -88915-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -88915-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 233 y 236?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Daniel Antonio Rodríguez a abonar a la actora -madre de la víctima fatal- la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral y $ 120.000 por daño patrimonial ante el fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito acaecido en la ruta nro. 5 el día 5/3/2006 y respecto del cual se determinó la autoría y responsabilidad del demandado en la causa penal ofrecida como prueba, donde fue condenado (ver constancias de causa penal e IPP incuestionadas y ofrecidas como prueba; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).
También fue condenada la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros SA” en los términos y con el alcance de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17.418.
2. Apelan la actora y la citada en garantía.
La primera por entender exiguos e injustificados los montos de condena, solicitando se eleven.
La citada en garantía -por el contrario- por considerarlos excesivos y por estimar que no corresponde atribuir total responsabilidad al demandado en el hecho dañoso, toda vez que el mismo se produjo a consecuencia de una súbita variación de la presión arterial del accionado que le impidó mantener el control de su vehículo.
Adelanto que la última consideración traida recién aquí por la citada en garantía al expresar agravios, no fue puesta a consideración del juez de primera intancia, razón por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (art. 266, cód. proc.).
3.1. Veamos en primer término la fundamentación del recurso de la actora de fs. 251/255vta..
La accionante se agravia por la falta de fundamentación de la sentencia en crisis para arribar a los montos indemnizatorios que fijó; manifiesta que enuncia genéricamente las pautas que supuestamente se habrían tenido en cuenta, pero no demuestra ni explica qué cosa en su caso, el autor, consideró o extrajo de ellas y de qué modo llegó al resultado; se omiten suministrar razones, las que han de ser claras y debidamente motivadas para no infringir su derecho de defensa, imponiéndose entonces la revisión de la sentencia.
Continúa diciendo que no se evaluaron los daños indemnizables o en todo caso se lo hizo mal, y también la cuantificación del resarcimiento que estima sumamente baja, conculcando su derecho a una reparación integral y normas constitucionales y tratados de igual jerarquía.
Que el daño de que se trata no se agota en el dolor, el sufrimiento, las angustias y tristezas que lo sucedido le generó a la apelante y seguirá causando; comprendiendo también otros perjuicios personales como el daño a su vida de relación, y afectaciones psíquicas -trastorno depresivo mayor, moderado, también indemnizable.
Asimismo realizó un minucioso y esclarecedor detalle del dolor y padecimiento espiritual que la actora sufrió y sufre a consecuencia de la pérdida; indicando las probanzas al efecto (ver fs. 251/vta., ptos. I y II).
3.2. La actora hace un raconto de lo dicho en demanda: así enumera que su hijo fue injustamente privado de su vida, que mantenían una estrecha relación personal, que le brindaba apoyo ante cualquier problema, que compartía con la actora vivencias afectivas enriquecedoras, que ostentaba una sana personalidad, que era sano, fuerte y excelente compañero, que tenía sobrada capaciadad y disposición para destacarse en cualquier disciplina y aprendizaje y para transitar y concluir exitosamente todo tipo de emprendimiento.
Agrega que fue siempre excelente persona, de gran potencial vital, plenamente apto para desarrollar las actividades productivas con las que la beneficiaba, y de no haber fallecido -aduce- la seguiría favoreciendo -incrementando tal beneficio- en el futuro.
Sigue diciendo que tenía los conocimientos y el título de perito mercantil, logrando importantes y regulares ingresos; que desplegaba con beneficio para ella actividades valiosas dándole su apoyo en todo aspecto (económica y espiritualmente; haciéndole compañía, colaborando permanentemente en diversas tareas necesarias para el hogar, etc.).
Reafirma que recibía ingresos de su hijo para que ella dispusiera del modo que mejor le pareciera.
La muerte de su hijo le causó daño moral (amarguras, sufrimientos, desdicha, dolor, una profunda y persistente afección sentimental y emotiva, con desmedro vital y daño a la vida de relación) y también daño patrimonial.
Que el daño moral resultó intensificado y prolongado por la mora del responsable en el resarcimiento, por el alejamiento no querido de su nieta, por encontrarse divorciada y sin compañero, porque en el accidente falleció su nuera con quien tenía una muy buena relación y porque fue ella quien se encargó exclusivamente de la alimentación, crianza y educación de su hijo.
Pasa a continuación a indicar cada una de las probanzas que considera acreditan sus dichos (ver f. 251vta./252, pto. III).
4.1. Se asevera que el perjuicio espirtual por fallecimiento de un hijo es el más profundo que puede experimentarse.
El progenitor sufre por su quebranto personal, a raiz de esa ausencia irreversible; y además, por el menoscabo del hijo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.
La pérdida de una vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de González, Matilde, “Indemnización del daño moral por muerte”, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 178).
Así se ha dicho que “no puede dudarse sobre que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales más intesos que pueda sufrir un ser humano” (fallo cit. en obra mencionada supra).
También se ha expresado que “La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia trágica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos” (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).
4.2. Ahora bien, la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada.
El dinero no compensará “bien”o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone.
La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñiéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida.
4.3. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).
Así, la CSJN en el año 1996 determinó que la fijación de una suma de $ 21.000 por daño moral por la muerte de una hija de 9 años no cubría siquiera mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño, por desatender la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas y establecer su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del código civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de González, obra cit. pág. 185).
La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnización, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el daño; pues fijó un piso indemnizatorio para la época. Si tomamos como parámetro el valor del jus a esa fecha ($33 según Ac. 2642/95), la indemnización considerada exigua equivalía a 636,36 jus.
Esta Cámara en el año 2006 en autos “Acuña c/Quemú -Quemú s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, también por la muerte de una niña de 9 años fijó una indemnización por daño moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 según Ac. 3266/06).
Estos antecedentes me llevan a repensar el valor asignado por daño moral en un reciente antecedente “Rodríguez c/ Stekler s/ daños y perjuicios”, sent. 13-5-2014 en voto al que adherí, y que ante el reanálisis de la situación -pese a las diferencias- pudo resultar exiguo, como si estimo el presente.
Veamos: allí ante el fallecimiento de una hija de 16 años se otorgó una suma de $ 100.000 a cada progenitor, es decir $ 200.000 en total.
Si pasamos a valores actuales del jus aquella indemnización considerada exigua por la CSJN, actualmente representa la suma de $ 173.089 ($ 271 -valor del jus según Ac. 3704/14 x 636,36); los 961 jus indicados en el primer precedente de esta cámara hoy significan $ 261.392, monto que en jus constituye un 50% más que lo considerado exiguo por el más Alto Tribunal de la Nación, razón por la cual el primer precedente mencionado de esta alzada -en principio- no podría ser descalificado por bajo.
Yendo al caso de autos, creo que las particulares circunstancias alegadas y probadas del sub lite, tornan exigua la indemnización propuesta en primera instancia (ver fs. 251/252, ptos. II y III).
Veamos: cuanto más adulto es el descendiente (y esa es una de las diferencias que lo alejan del precedente más reciente de esta cámara: en aquél se trataba de una hija de 16 años; aquí de un hijo de 36 -ver certif. def. f. 8), la privación de la chance de apoyo espiritual, se acrecienta, pues implica que ya lo estaba prestando o se encontraba en condiciones de prodigarlo con alguna proximidad (conf. Zabala de González, obra cit. pág. 200).
En el caso, tal apoyo ha sido acreditado sobradamente con los testimonios entre varios de Calcagni, Adcano y Santillán, quienes deponen que el hijo de la actora tenía una muy estrecha relación con su madre, “se contaban todo” al decir de la testigo Calcagni; Mario Raúl Bethouart se había mudado a un departamento al lado de la casa de madre, donde vivía con su esposa e hija, que la visitaba todos los días, que siempre que los testigos iban lo encontraban allí, e incluso le llevaba todos los dias a su hija para que la abuela la cuide, indicando la testigo Adcano que “todo lo que le hacía falta, él estaba” (ver testimonio de fs. 143/144; arts. 456 y 384, cód. proc.).
La pérdida de ese apoyo espiritual, de esa compañía, el vacío que genera para la actualidad y la ancianidad futura -sumado a la falta de esposo o compañero- son factores o circunstancias fundamentales a tener en cuenta al momento de evaluar el daño moral que la pérdida causó; pues esa estrecha relación que describen los testigos que súbita e injustamente se quiebra, colocaron en particular a la actora en un estado de depresión catalogada de “mayor” por su médico tratante (ver certificado de f. 163) y la psicóloga oficial, depresión que persistía después de cinco años del suceso dañoso al momento del examen pericial (el accidente acaeció en el año 2006 y la pericia en el 2011) y que, como indicó la perito al ser requerida acerca de la permanencia del daño da cuenta “que siempre quedará un resto que no podrá ser borrado de la vida anímica” (ver pericia psicológica de fs. 164/170 y aclaraciones de fs. 175/176vta. en particular, párrafo 2do. ; arts. 474 y 384, cód. proc.; ver también testimonios de Calcagni, Adcano y Santillán, supra cit.).
Es que la convivencia no es cuestión de co-habitación sino de compartir vivencias afectivas, con posibilidad de recíproco enriquecimiento espiritual e, incluso de apoyo ante problemas, preocupaciones y penas, situación que según los testigos es el caso de autos, donde el hijo de la reclamante no sólo concurría diariamente a su domicilio y la ayudaba afectiva y económicamente, sino que había mudado el propio al lado del de su madre (circunstancia que es indicio bastante para tener por corroborada la real cercanía afectiva entre madre e hijo de la que dan cuenta los testigos; pues no es lo que acostumbra suceder, si no existe una buena relación familiar; art. 901, cód. civil). De esa estrecha relación dan cuenta todos los testimonios traídos a los que por razones de brevedad remito; incluso al de María Francisca Vicente -que pese a comprenderle las generales de la ley, por ser hermana de la actora- su testimonio no se advierte desmerecido por los restantes y ella es quien describe las asiduas visitas del Mario Bethouart hacia su madre (ver testimonios de fs. 140/149; especialmente resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho a f. 148vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).
No soslayo que la vejez requiere cuidados muchas veces largos y sacrificados, que ordinariamente están a cargo de los hijos y que si éstos faltan, será necesario pensar en otras alternativas (encontrar enfermeras o la internación en algún sanatorio, etc.), circunstancias que también colocan a la reclamante en un estado de angustia y desamparo al pensar y mirar hacia su futuro, cuando antes se veía rodeada de seres queridos que de pronto fueron borrados de la faz de su existencia (ver Borda, nota a fallo de la CSJN cit. en ED-t.120, pág. 650).
Pese a la no convivencia (la que en el caso se desdibujaba ante la cercanía de las viviendas), los hijos adultos significan seguridad y respaldo afectivo para sus padres, especialmente cuando estos comienzan a entrar en una edad avanzada y necesitan de su apoyo para afrontar necesidades de salud o ancianidad (en el caso, el hijo de la actora, se encargaba de facilitarle los medicamentos que para la soriasis al decir de una testigo, ésta necesitaba; ver testimonio de Adcano, resp. 4ta. ampliación f. 143vta.; testimonio de García, resp. a ampliación 8va. de abog. Sancho, f. 147vta., entre otros). Entrando a la vejez, requieren los padres firmeza, confianza y ausencia de peligro, que en general sólo pueden brindar los descendientes adultos, aptos para solucionar problemas que la edad avanzada impide resolver por sí.
Pero antes de que los padres lleguen a necesitar a los hijos para sí mismos, sucede que verlos afianzarse, desembolver alguna carrera o emprendimiento laboral, crear un círculo de amistades y familiares, representa para los padres toda una realización personal, pues viven a través de esas vidas que sienten como prologación de las suyas (conf. Zabala de González, “Tratado de daños a las personas. Daño moral por muerte”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, pág. 266).
La estrecha relación indicada, los diarios momentos compartidos, el apoyo espiritual y seguridad económica que ante los problemas o necesidades le prodigaba, las condiciones personales de la víctima, su juventud y salud que no hacían previsible este desenlace, la soledad espiritual y vacío existencial en que se vió sumergida la actora luego del suceso (que incluyó el apartamiento de su nieta), su amargura, sufrimiento, angustia, desdicha, dolor que la sumieron en una importante depresión diagnosticada como “Trastorno Depresivo Mayor”, con desmedro vital y en su vida de relación, la incapacidad psíquica indicada por la perito (ver testimonios fs. cit. y pericia psicológica cit.), son sólo algunos de los datos o circunstancias a tener en cuenta para fijar la indemnización, pues es prácticamente imposible vertir en palabras la situación que se atraviesa ante semejante pérdida, que afectó profundamente su interioridad, máxime teniendo en cuenta que había una dependencia espiritual muy grande, sin soslayar la económica.
En este contexto, teniendo en cuenta los testimonios vertidos en la causa y la pericia psicológica referenciada, junto con el citado antecedente de la CSJN y el de esta cámara del año 2006, encuentro justo y acorde con el proceso inflacionario vivido por el país desde que esas causas fueron falladas (la primera 18 años y la segunda 8 años), tomar como pauta referencial la medida del sueldo de un juez de primera instancia y fijar aquí también una indemnización equivalente a 961 jus en función de las, aunque distintas, también profundamente disvaliosas circunstancias del caso (art. 165, cód. proc.).
5.1 En cuanto al daño material también fue tildado de exiguo.
Se acreditó que al menos el hijo de la actora tenía dos entradas económicas: una por una despensa en Juan José Paso y la otra a través de una farmacia, donde cuanto menos trabajaba, aunque la actora le da a ello una entidad mayor a una simple relación de dependencia con un sueldo fijo, pues dice en demanda que tenía “participación” en ella y la testigo Calcagni depuso que creía que tenía acciones allí, mientras que María Francisca Vicente dijo que Bethouart tenía el fondo de comercio de la farmacia, además de la fiambrería en Juan José Paso (ver resps. 3ras. de fs. 140 y 148, respectivamente).
Sea como fuese, lo cierto es que esas dobles entradas de la víctima le permitian a ésta según todos los testigos ayudar económicamente a su madre y esa ayuda era sostenida y permanente, cubriendo más allá de lo que ella necesitara, pues al decir de la testigo Adcano le dejaba dinero aunque no lo precisara (fs. 143vta., resp. 4ta.) o como dijo García, “yo estaba allí cuando le daba la lista para que le compre las cosas del supermercado y cuando le pedía la lista de la farmacia” (ver f. 147vta. resp. a 8va. ampliación de letrada Sancho); o como cuando preguntada una testigo cómo se mantenía económicamente la actora, la respuesta fue con su mísera pensión y el apoyo de Mario (resp. 8vta. f. 146vta.); declaraciones que fueron también corroboradas por Calcagni y Santillán quienes depusieron, la primera que ha visto llegar a Mario -cuando tenía la despensa- con mercadería o, la segunda que a Vicente la mantenía siempre su hijo, que lo sabe porque por lo general de lunes a sábado la testigo estaba en la casa y veía como Mario le daba plata (resps. 8vas. ampliaciones. fs. 140vta. y 145vta., respectivamente).
Entonces, acreditada la concreta ayuda, no una hipotética y futura, la chance se torna casi cierta, no se trata aquí de indemnizar una probable ayuda futura al llegar el hijo a la mayor edad, sino la concreta pérdida sufrida de lo que cotidianamente era recibido.
Así, a valores actuales y teniendo en cuenta que la víctima ayudaba con dinero o en especie (comida y medicamentos), encuentro discreto fijar una suma de $ 750 mensuales (pese a los $1.000 indicados por una de las testigos, pues se trata de una chance), los que multiplicados por la expectativa de vida de la actora (79, 76 años según página web citada por actora en su expresión de agravios y no descalificada por la citada en garantía en su responde) desde el momento del siniestro (la actora contaba con 57 años de edad; ver copia de DNI, f. 2) hacia el futuro significan un desmedro de $ 165.000 por el resto probable de sus días que la actora dejó de percibir en razón del hecho dañoso (arts. 1068, 1069 y concs. cód. civil y 165, cód .proc.).
5.2. No descalifican lo anterior los dichos de la citada en garantía relativos a los ingresos de la víctima, pues aún cuando trata de descalificarlos ni siquiera indica de qué probanzas incorporadas al proceso haya sido acreditado el mínimo ingreso de subsistencia que alega tenía el hijo de la actora; y en su caso, nada impedía que éste pese a no contar con un holgado pasar, hiciera un importante sacrificio para ayudar a su madre y devolverle así, el que ella había hecho desde que era niño para brindarle lo mejor para su crianza (ver testimonios cit. que dan cuenta que la actora estaba separada del progenitor de la víctima desde que éste era un niño de corta edad y que había hecho un importante sacrificio para que tanto él como su hermano pudieran -no sólo- estudiar en la ciudad de su residencia, sino hacerlo fuera de ésta, luego de concluidos los estudios secundarios).
Por otra parte, pretender descalificar los ingresos de la víctima y su más que probable sostén en el tiempo, no se condice con la personalidad de alguien que lejos de contentarse con una única fuente de ingresos, tiene dos, en ciudades distintas, encargándose de ambas tal como fue dicho por los testigos, lo que denota una actitud emprendedora y pujante que se compadece con las características descriptas de la víctima y su decidido y sostenido compromiso con su madre; y no en vez, con el virtual abandono económico que baticina la citada en garantía como posible futuro, de haber vivido la víctima.
6. Intereses.
Se postula una tasa superior a la pasiva que hasta donde se sabe sigue siendo doctrina legal.
Y más allá del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 CPCC- que impide apartarse de ese criterio.
7. En cuanto a las costas, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión, que en función de lo dicho lleva a que prospere sustancialmente el recurso de la actora y se desestime totalmente el de la citada en garantía, corresponde sean impuestas las de ambos recursos a la citada en garantía perdidosa (arts. 68 cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5-10-1999, ‘Carcacia, Alicia c/ Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874).
Por lo demás, la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20045).
Fue dicho, también, desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aún cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba, como ha ocurrido en la especie con la suma reclamada por daño moral (fs. 23.I.; art. 163 inc. 6, C.P.C.).
Asimismo que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo, cuando ha transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada -abril de 2007- y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.
Particularmente, la apreciación del material probatorio, el análisis y establecimiento de conclusiones referidas al reconocimiento y resarcimiento del daño moral, ceñido a los hechos probados que el proceso brinda, dan a la evaluación formulada en el primer voto un discreto apoyo circunstancial y contingente, para arribar a la cifra propuesta, o sea a la suma de $ 260.431, (equivalente actual a los 961 jus computados por la jueza Scelzo), teniendo especialmente en cuenta que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20046).
Por fin, debe señalarse que la legitimación de la actora para pretender este rubro le fue reconocida por la sentencia de primera instancia, que en ese aspecto está firme tanto para la aseguradora como para el demandado que no apelaron el fallo (fs. 228.2.1 y vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Tocante al cálculo del monto resarcitorio por el perjuicio material, aceptado el hecho de que el hijo aportara a su madre $ 750 mensuales, durante el lapso de sobrevida probable de ésta, si lo que se aspira es a hallar una solución matemática, habría que lograr determinar una suma tal que, invertida a determinado interés durante el citado lapso, fuera apta para generar una renta aproximada a la ayuda mensual supuesta, pero de modo tal que al concluir aquel período quedaran amortizados capital e intereses. Lo que no se sabe ocurra con la cantidad propuesta (v. Cám. Nac. Trab, sala III, sent. 15-5-1978, ‘Vuoto Dalmero Santiago c/ A.E.G. Telefunken Argentina Soc. Anón. Indfustrial y Comercial s/ art. 1113 cód. Civil’; sent. del 28-4-2008, ‘Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente. Acción Civil’; arg. art. 8.a de la ley 24.028).
No obstante, otro fundamento permite sostener la razonabilidad de la compensación propuesta.
En efecto, la aseguradora dijo al contestar la demanda, en lo que atañe a su referencia particular a este rubro -no en la genérica-, que sería carga de la actora acreditar la asistencia económica y la regularidad de esas prestaciones. A todo evento, que salvo acreditación concreta y contundente el importe de $ 150.000 reclamado era desproporcionado (fs. 75/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Ahora bien, resulta que, como puede leerse en el voto que precede, fue probada la concreta ayuda y no una hipotética o futura. Al extremo que incluso uno de los testigos -citados en el fallo de primera instancia y no impugnado- llegó a evocar que la víctima todos los meses le daba a su madre la mercadería y aparte $ 1.000 para gastos (fs. 229/vta., segundo párrafo).
Por consiguiente, salvada aquella condición de la prueba concreta y contundente a que la aseguradora y el demandado que adhirió, condicionaron el calificativo de desproporcionada a la suma en que se cotizó este concepto en el escrito inicial, aquella quedó desactivada y con ello, ganó respaldo la petición de la actora. La cual llevada a valores del tiempo de la sentencia, es prudente fijarla en la que propone la jueza Scelzo en su voto (arg. arts. 165, 260, 261, 354 inc. 1, y concs. del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto primero en los mismos términos en que lo ha hecho el juez de segundo voto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:
1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.
2. Desestimar la apelación de f. 236.
3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.
4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.
2. Desestimar la apelación de f. 236.
3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.
4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.