Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 184
Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-”
Expte.: -88417-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 799, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No se trata del monto indemnizatorio a cargo de los demandados principales, sino tan solo del límite de la cobertura del seguro.
Según la póliza ese límite es U$S 100.000 (causa del an debeatur, ver f. 232) y así lo resolvió la cámara, aunque no desechó su eventual pesificación: de haber querido desecharla habría abordado los planteos relativos a la cuestión y los habría resuelto en contra de la pesificación, pero -bien o mal- nada más los tuvo presentes como reservados por las partes (esa causa, fs. 1025/vta.). Vale decir, no hay una decisión firme que hubiera mantenido el límite de la cobertura en dólares declarando inconstitucional -o cuanto menos inaplicando abiertamente y sin atenuantes- la normativa de pesificación (SCBA, C 96905 S 10-8-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Martínez, Mario Antonio c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Amparo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Mahiques-Borinsky; cit. en JUBA online).
2- Y bien, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos” (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y “Massa” (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006), es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria” C. 93.176, “International Trade Logistic c/Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras, cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).
Esa normativa es aplicable al caso, pues no está en discusión que el siniestro y el contrato de seguros son anteriores al 6/1/2002 (art. 11 ley 25561) y desde luego también anteriores al 3/2/2002 (art. 1 d.214/2002).
Por fin, en nada obsta a su aplicación el hecho que la aseguradora, sólo para conseguir la modificación de una medida cautelar excesiva, hubiera argumentado pesificando el límite de la cobertura según cotización venal del dólar (expte. 31230 pieza separada, f. 20), habida cuenta que también es doctrina legal que la aplicación de las pautas de pesificación a los contratos celebrados entre particulares viene dispuesta por una ley de orden público y es independiente de la voluntad de las partes (SCBA, C 96107 S 3-11-2010, Juez SORIA (SD) CARATULA: Maxiver S.A. c/ Morgan, Jeremías G. y otra s/ Pago por consignación MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Kogan-Genoud; cit.en JUBA online; art. 279 cód. proc.).
De tal manera, antes del efectivo pago, bien ha podido la aseguradora abroquelarse en la normativa de orden público aun cuando antes, para conseguir el levantamiento de un embargo excesivo, hubiera argumentado prescindiendo contingentemente de una normativa de emergencia que no pudo así “derogar” definitivamente en su perjuicio (arts. 19 y 872 cód. civ.).
Lo anterior es sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado argentino, si por el abrupto cambio de las reglas económicas durante el proceso hubiera perjudicado injustamente los derechos de los damnificados (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Furlan”, sent. del 31/8/2012, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/resumen_246_esp.pdf).
3- En cambio, no tiene razón la aseguradora acerca de qué rubros quedan dentro del límite de la cobertura asegurativa, pues es aplicable la doctrina legal según la cual ese límite sólo incluye al capital, mientras que los intereses y las costas corren por cuerda separada, aunque también debe responder por ellos la citada en garantía en la medida representativa de la proporción indemnizatoria que la aseguradora debe afrontar (art. 111 ley 17417; SCBA, “Labaronnie c/ Madeo”, C. 96946, 4/11/2009, sent. reproducida a fs. 697/700; art. 279 cód. proc.).
Si es cierto que el juzgado indebidamente decidió sobre esta cuestión sin dar chance previa de ser escuchada la aseguradora (ver fs. 691/696 y 701/701), no lo es menos que ha usado su derecho de defensa para hacerse oír en cámara, aunque sin éxito (fs. 747/751; art. 18 Const. Nac.; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Hay que recordar que el conocimiento de esta causa sobre responsabilidad médica, que ya lleva más de doce años de trámite, y dejó en Julián las profundas secuelas explicitadas en su momento, las que siguen generando consecuencias (v. fs. 682/685, sin perjuicio de repasar constancias anteriores para tener una idea cabal del caso que se está estudiando) -bien o mal-, fue desdoblada en dos en la instancia anterior: primero se trató el tema de la responsabilidad y luego el correspondiente a los daños. Por manera que cuando la cámara se expidió a fojas 1007/1050 vta. sólo estaba en juego el tema primero, el de la responsabilidad. Y esto motivó que las partes, tocante a la cobertura del seguro, plantearan reservas y no una resolución del tema. Para el presentante de fojas 872, 4to. párrafo hacerlo era abstracto, pues -vale decirlo nuevamente- no estaban todavía en juego los montos ni se conocía a cuánto habría de ascender la indemnización de los daños en caso de consolidarse la responsabilidad civil en juego.
En ese contexto, la cámara se expidió en congruencia con las reservas formuladas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). De haberse tratado ambos aspectos conjuntamente, quizás otro hubiera sido el planteo de las partes y otro el resultado.
2. Dicho lo anterior y tocante los agravios formulados a fojas 747/751 respecto de la resolución de fojas 701/702, cabe decir lo siguiente:
(a) no está desmentido por la apelante aquello que el juez Martiarena dijo tocante a que en oportunidad de reducir el embargo trabado, se dispuso convertir los dólares a pesos, según cotización del Banco de la Nación Argentina, lo que arrojó entonces la suma de $ 534.900 y que la aseguradora consintió la misma, aunque efectuó una reserva a la postre desestimada. Es decir, consintió la metodología de conversión (fs. 687/vta. y 688).
(b) claro que fue en el marco de las cautelares solicitadas por la actora, pero eso no resta implicancia al consentimiento, en cuanto acto anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que activa la doctrina de los propios actos que veda comportamientos veleidosos, pues el procedimiento consentido excedía el marco de lo que podía ser el otorgamiento de una cautelar (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, ‘F.,J.O. c/ B.,J.D. s/ Acción de filiación’, en Juba sumario B4739: se refiere a la doctrina de los propios actos; fs. 747/vta.).
(c) no lo salva de ese efecto, que hubiera formulado reserva, si a la postre consintió la resolución que no la tuvo en cuenta. Además, no era el momento de formular reservas sino de ejercer el derecho que pretendía reservar, como bien lo dejó dicho el juez (fs. 687/vta. ‘in fine’; arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.).
(d) ese modo de haber sido resuelta la cuestión al tratar la reducción del embargo, no pudo afectar el derecho de defensa, pues la interesada pudo recurrir sobre el aspecto resuelto, si lo consideraba inoportuno o equivocado (arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.). Prefirió consentir. Y este es un dato no menor.
(e) agrega el juez que no sólo la resolución quedó firme, sino que se efectivizó lo resuelto, tal como lo fue. Y a ese argumento puede adicionarse lo que resulta de la aplicación de la doctrina de los propios actos, que fulmina de inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. En este caso, haber aceptado aquella metodología para convertir a pesos la suma de la cobertura concebida en dólares, porque -según dice la apelante- por entonces lo entendió conveniente (fs. 687/vta., 688 y 748 segundo párrafo); para ahora pretender desandar los pasos dados.
Hasta aquí lo agravios que llegan a conocimiento de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y frente a ellos, no cabe sino confirmar la resolución atacada en cuanto fue motivo de esa crítica.
3. Tocante a los agravios que hacen a la resolución de fojas 697/702, adhiero al punto tres del voto del juez Sosa.
4. En funciòn de la solución que se propone en este voto, las costas de esta instancia deberàn cargarse a la parte apelante vencida (art. 69 Còd. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 810 (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.