Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 45- / Registro: 174
Autos: “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.131, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 107/108 vta., apelada a f. 112?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según una tradicional línea de pensamiento, la ley civil faculta a pedir alimentos a los abuelos cuando al padre y a la madre no les fuese posible prestarlos o los que pudieran prestar no sean suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades del menor, circunstancias que la madre de éste -que lo representa en juicio- tiene la carga de probar. Por consiguiente, la madre del alimentado debe justificar la insuficiencia de sus propios recursos y su imposibilidad de procurárselos, y la insuficiencia de los del padre y la imposibilidad de éste, para poder tener éxito en el reclamo dirigido contra los abuelos, bastando con que tales requisitos no se acrediten para que el reclamo no prospere.
Se sostiene que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, entendiendo por subsidiariedad que la obligación alimentaria de los abuelos nace -viviendo los padres- sólo frente a la imposibilidad o insuficiencia de los recursos de los padres, extremos que compete demostrar a la madre del menor.
En otras palabras, si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de los abuelos que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para ellos cuando los padres no estén en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva o indirecta.
Tan subsidiaria, que llegó a creerse que la demanda debía dirigirse primero contra el padre y, luego de atravesar todo un proceso y agotadas en él las posibilidades de cobro, con el insumo de costos y el tiempo que ello irrogaba, debía promoverse uno nuevo contra los abuelos para entonces recién poder acreditar los extremos que tornaran viable la demanda de alimentos contra éstos. Por fortuna, se ha aceptado que la madre pueda dirigir su reclamo directamente contra los abuelos, si considera que puede demostrar la incapacidad económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos necesarios para su hijo; o que en un mismo proceso se demande al padre -principal obligado- y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan viable la demanda de alimentos contra los abuelos.
Pero, ¿es indisputable ese tradicional criterio interpretativo?
He desarrollado en otras ocasiones que, incluyendo en el análisis la debida consideración del superior interés del niño, principio que ostenta anclaje constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y Convención de los Derechos del Niño), puede llegar a pensarse que la obligación de los abuelos es concurrente o en todo caso relativamente subsidiaria (mi voto en: “P., S. M. y otros c/ C., C. T. s/ Alimentos”, sent. 5-8-2003, lib. 32 reg. 190; también en “P., A. V. c/ V., V.L. y otros s/ Alimentos y Litis Expensas”, sent. 4/10/2003, lib. 32 reg. 308; etc.; “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004; “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006; Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente, en La Ley Córdoba, 2012 pág. 593).
2- Lo cierto es que, en el caso, aún en la postura más tradicional sobre la naturaleza de la obligación alimentaria de los abuelos (a la que no me he adscripto antes), nada impediría a la parte actora demostrar la imposibilidad o insuficiencia de los recursos del padre para abastecer la justa cuota alimentaria (no la provisoria que está pagando el padre o la que éste se ha limitado a ofrecer pagar), lo cual podría habilitar la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la abuela. Eso solo ya conduce a la revocación de la resolución apelada (art. 34.4. cód. proc.).
Además, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-, ya que no pudo el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela como cuestión previa, sino que debió hacerlo en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.). No proceder así, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -indebidamente intermedia- sobre la legitimación de la abuela.
3- En segunda instancia no pueden imponerse costas a la contraparte de la parte apelante, porque no pidió que fuera resuelta como previa la cuestión de la legitimación pasiva de la abuela (ver f. 85.d), ni tampoco resistió la apelación (f. 125 y sgtes.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto que antecede por los argumentos que se desarrollan en los puntos 2 y 3.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos se suma a la adhesión del juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.