Fecha del acuerdo: 12-06-2014. Obligación alimentaria de los abuelos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 174

                                                                                 

Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89021-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.131, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 107/108 vta., apelada a f. 112?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Según una tradicional línea de pensamiento, la ley  civil  faculta  a  pedir  alimentos a los abuelos cuando al padre y a la  madre  no  les  fuese  posible prestarlos  o  los  que pudieran prestar no sean suficientes  para satisfacer adecuadamente las necesidades del menor, circunstancias que la madre de éste -que lo representa en juicio- tiene la carga  de  probar.  Por consiguiente,  la madre del alimentado debe justificar la  insuficiencia de sus propios recursos y su imposibilidad  de  procurárselos,  y la insuficiencia de los del padre y la imposibilidad de éste, para poder tener éxito en el reclamo dirigido contra los abuelos,  bastando con que tales requisitos no  se  acrediten  para que el reclamo no prospere.

Se  sostiene  que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, entendiendo por subsidiariedad que la  obligación alimentaria de los abuelos nace  -viviendo  los padres- sólo frente a la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  de los padres, extremos que compete demostrar a la madre del menor.

En otras palabras, si bien la obligación  alimentaria  se encuentra potencialmente en cabeza de los abuelos que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma  efectiva  para ellos cuando los padres no estén en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice  que  es subsidiaria o sucesiva o indirecta.

Tan  subsidiaria,  que  llegó a creerse que la demanda  debía  dirigirse  primero  contra el padre y, luego de atravesar todo un proceso y  agotadas  en  él las  posibilidades  de cobro, con el insumo de costos y el tiempo que ello irrogaba, debía promoverse uno nuevo contra los abuelos para entonces recién poder acreditar los extremos que tornaran viable la  demanda  de alimentos contra éstos. Por fortuna,  se  ha  aceptado que la madre pueda  dirigir  su  reclamo  directamente contra los abuelos, si considera que  puede  demostrar la incapacidad económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos necesarios para su  hijo; o que en un mismo proceso se demande  al  padre  -principal obligado- y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan  viable  la  demanda  de alimentos contra los abuelos.

Pero, ¿es indisputable ese tradicional criterio interpretativo?

He desarrollado en otras ocasiones que, incluyendo en el análisis la debida consideración del superior interés del niño,  principio  que  ostenta  anclaje constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y Convención  de  los Derechos del Niño), puede llegar a pensarse que la obligación de los abuelos es concurrente o en todo caso relativamente subsidiaria (mi voto en: “P., S. M. y otros  c/  C.,  C. T. s/ Alimentos”,  sent.  5-8-2003,  lib. 32 reg. 190; también en “P., A. V. c/ V., V.L. y otros s/ Alimentos y Litis Expensas”, sent. 4/10/2003, lib. 32 reg. 308; etc.; “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004;  “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006; Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente, en La Ley Córdoba, 2012 pág. 593).

 

2-  Lo cierto es que, en el caso, aún en la postura más tradicional sobre la naturaleza de la obligación alimentaria de los abuelos (a la que no me he adscripto antes), nada impediría a la parte actora demostrar la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  del  padre  para abastecer la justa cuota alimentaria (no la provisoria que está pagando el padre o la que éste se ha limitado a ofrecer pagar), lo cual podría  habilitar la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la abuela. Eso solo ya conduce a la revocación de la resolución apelada (art. 34.4. cód. proc.).

Además, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-,   ya que no pudo el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela como cuestión previa, sino que debió hacerlo en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.). No proceder así, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -indebidamente intermedia- sobre la legitimación de la abuela.

 

3- En segunda instancia no pueden imponerse costas a la contraparte de la parte apelante, porque no pidió que fuera resuelta como previa la cuestión de la legitimación pasiva de la abuela (ver f. 85.d), ni tampoco resistió la apelación (f.  125 y sgtes.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto que antecede por los argumentos que se desarrollan en los puntos 2 y 3.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos se suma a la adhesión del juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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