Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Inapelabilidad del art. 377 cpcc.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 169

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO”"

Expte.: -89035-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO”" (expte. nro. -89035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la queja de fs. 7/9 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

1. El artículo  377  del código  procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a  tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad  “la  resolución que  decide  una cuestión de negligencia en la  producción  de  la  prueba”  (17-05-2011, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ Daños y Perjuicios”, L. 42, Reg. 112; 23-05-95, “Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/  Tercería  de Dominio”,  L. 24, Reg. 92; 12-08-86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con  el  patrocinio  del  dr.  José María Estruch, en  autos: “Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Cozzarín, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo”, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”,  t. V-A, págs. 194 y 200).

Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

De  tal suerte, en el caso,  la resolución  apelada, en cuanto declara la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba confesional, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

 

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