Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 27
Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -88935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 525, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de foja 500?
SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 499?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Los demandados apelantes, reeditan en formato de censura al fallo adverso, palabras más palabras menos, un relato semejante al que marcó la línea defensiva adoptada al responder la demanda.
Como entonces, admiten la ocupación del actor, pero sólo bajo la figura de la tenencia (fs. 186/187, 507, tercer párrafo). No hubo -para ellos- interversión del título, sino una tenencia consentida. Aluden nuevamente a un acuerdo entre hermanos -ya todos fallecidos- acerca de que los bienes de la familia -que otra vez describen con prolijidad- no se venderían mientras ellos estuvieran vivos. Por lo cual es recién a partir del 2008 en que los herederos de los titulares de dominio, deciden iniciar las sucesiones de sus padres o tíos con relación a los bienes que habían pertenecido a sus abuelos (fs. 187/vta., 188/vta., 507 y vta.). Ninguno de aquellos alegó posesión sobre ningún bien porque siempre reconocieron la copropiedad en los demás.
Tampoco lo hizo Mauricio -padre del actor- quien vivió en la casa objeto del juicio hasta su muerte en el año 2002 (fs. 188, segundo párrafo y 508 primer párrafo). Que usara la casa a la muerte de su padre, también fue consentido: todavía estaban vivos los hermanos de Mauricio y se respetaba el pacto alegado.
Pero no se hacen cargo de algunos desarrollos centrales del pronunciamiento que debilitan esa versión liminar, reproducida como agravio.
Por un lado, que los testigos ofrecidos por la heredera Mabel Ester Leibelman, que declararon a fojas 339/vta., aseveran que el padre del actor no vivió en la casa en disputa hasta su muerte, sino que vivió en la localidad de Mauricio Hirsch, llegando incluso a reconocer la casa donde residió, los arreglos realizados en ella en el año 2001, su ocupación y actividades sociales en dicha localidad. La documentación acompañada -autorización de venta y órdenes de pago de la firma Cereales Casares S.A.C.A. (fs. 404)-, sostiene la postura que Mauricio Leibelman, vivió y se dedicó a explotar un inmueble rural en la localidad citada (fs. 487/vta.).
Por el otro, que los testimonios de Villoldo, Vázquez y Palmieri -cada uno según sus términos- sostienen que fue el actor quien vivió en la casa de la calle San Martín 425 de Carlos Casares, donde siempre tuvo taller mecánico, y realizó construcciones, reparaciones. Desde el año 1970 o 1971, -según Villoldo-, desde hace treinta años más o menos, -según Vázquez- o desde que lo conoce, en el año 1983 o 1984, -según Palmieri-, quien también refiere la existencia del taller y que hicieron el laboratorio y que algo anexaron atrás. También hizo un tinglado en el año 1992 o 1993 (fs. 486/vta. y 487).
En definitiva, concreta la jueza -más adelante-, como corolario del escrutinio de los medios de prueba colectados, que la parte demandada no alcanzó a confirmar en la especie su versión de los hechos con elementos probatorios útiles y suficientes para tener por desvirtuada la postura y probanzas acompañadas por el actor. Pero tampoco este desenlace despertó una crítica puntual, cuidadosa y motivada, que condujera al lector a alguna fuente de prueba, genuina para avalar la propia historia contada por los apelantes, que hubiera sido erróneamente desechada, ignorada o descalificada (fs. 489/vta. tercer párrafo).
2. Ciertamente que el plano de mensura se consuma para cumplimentar un recaudo de la acción entablada (fs. 508/vta., primer párrafo). Pero no ha sido un elemento capital en el desarrollo de los argumentos en que apoya la sentenciante su convicción (arg. arts. 374 del Cód. Proc.).
Tampoco lo ha sido el allanamiento de la heredera Mabel Ester Leibelman. Para mejor decir, el fallo se sostiene aun descartando ese acto procesal.
En punto a los recibos de pago de impuestos inmobiliarios y tasas municipales relacionados con el inmueble en litigio, dice la jueza que se corresponden los primeros de cada uno de ellos a la fecha alegada por el actor como inicial de su posición animus domini y frente a sus condóminos (año 1988), complementarios de las otras probanzas apreciadas de la que se desprenden signos materiales de la ocupación efectiva con ánimo de dueño por parte del solicitante. A lo que suma pagos de servicios de energía eléctrica, agua potable y cuotas de la obra de pavimentación urbana.
Claro que de haberse acreditado de alguna manera fidedigna que el actor vivió en la casa con permiso de sus coherederos, ese dato podría haber aquilatado la resistencia de éstos y desactivado las ambiciones del actor. Pero, como se ha visto, en la sentencia se dejó claro la falta de apoyo de esa defensa y frente a ello los contendientes no desataron una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Nada indica que la ocupación del inmueble haya sido encubierta, oculta o clandestina por parte del accionante. Los testigos Villoldo, Vázquez y Palmieri, vieron a Roberto Leibelman ocuparlo, hacer obras, reparaciones, ejercer su actividad laboral allí, a la vista de quien quisiera verlo.
La lógica y el sentido común indican que quien hizo un galpón nuevo y un laboratorio (dos habitaciones), siempre ha estado reparando la casa, instaló un tinglado (fs. 330/332; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), ampliando parte del frente de la casa original, es decir sobre la construcción que da sobre la avenida San Martín, luego de los dos locales que tienen vidriera, construyéndose en lo que era la galería, en primera instancia una habitación que continúa al laboratorio de bombas inyectoras, lo que denota una antigüedad de más de veinte años en sus paredes azulejadas, dado que el piso se ha cambiado recientemente, techándose el resto de la galería hace unos ocho años, haciéndose piso de concreto, poniéndose un portón, además del tinglado del fondo, construyéndose un galpón con fosa para autos en el año 1970 aproximadamente y pegado al mismo, hace unos quince años, otro galpón y uno más que funciona como depósito, observándose en la casa que da hacia la calle Alvarado arreglos de mantenimiento, conservándose su estructura original, pero bajándose los techos, construyéndose un baño al lado del dormitorio, persistiendo en la ocupación de la casa desde el 18 de Julio de 1991, para tomar el arranque inequívoco que esgrime la sentencia sin queja de los apelantes, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar aquél para los años 1970 ó 1971 -de acuerdo a Villoldo- o para los años 1983 ó 1984 -siguiendo a Palmieri- en forma pública y pacífica (al menos para los testigos que depusieron en autos), lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (fs. 379/381; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).
Además, son actos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre aquél (arg. art. 2680 del Código Civil; esta alzada, causa 17709, sent. del 5-4-2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).
En fin, que compatible con lo reglado en el artículo 3449 del Código Civil, si hay varios herederos en una sucesión, la posesión de la herencia por parte de alguno de ellos, pueda llegar a aprovechar a los otros, por manera que -generalizado- se suponga que el heredero posee por todos sus coherederos y que los actos que realice o haya realizado en tal sentido les rinde a los otros, no impide que intervierta su título y con actos concretos -como los descriptos precedentemente- denote su designio de excluir a los demás, en cuyo caso puede usucapir contra ellos al término de veinte años de haber intervertido su título inicial. En un supuesto tal, aquella cosa determinada que ha sido poseída pro suo por uno de los coherederos deja de integrar el acervo hereditario (arg. art. 3461 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8-11-1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12373).
En este entendimiento, la sentencia firmemente arraigada en una colección de pruebas que el proceso brinda, deja ver justamente esa interversión que torna al demandante habilitado para prescribir en su favor el inmueble en discordia, la cual quedó lejos de ser controvertida con un recurso que desmaya sin remedio por su insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Compatible con esto, la apelación de foja 500, se desestima por inadmisible.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto a las costas, se ha sostenido que corresponde imponerlas por su orden, cuando dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de ‘vencido’ al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berrios, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32).
Pero tal no es el contexto de la especie, donde el actor litigó contra algunos de sus coherederos por usucapión de un bien inmueble y estos enfrentaron la pretensión, lidiando por su fracaso, sin éxito. Puesto que en este escenario, aparece bien definido el carácter victorioso del actor y el de vencidos de aquellos que resistieron la demanda (fs. 186/191 vta., 505/511).
En punto a la codemandada que se allanó a la demanda, el apelante antes que agraviarse, sostiene a su respecto la imposición de costas por su orden impuesta en primera instancia (fs. 514, segundo párrafo: arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por conclusión, es razonable hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia impugnada en cuanto a las costas distribuidas en general por su orden, las que se imponen en ambas instancias a los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, por haber resultado vencidos en ambos niveles (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Manteniendo la imposición en el orden causado con relación a la codemandada Mabel Ester Leibelman (arg. arts. 68, segunda parte y 70 inc. 1 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto y teniendo en cuenta el resultado de la votación de las cuestiones precedentes, en suma, corresponde desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.