Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 165

                                                                                 

Autos: “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO”

Expte.: -89042-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -89042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para que sea procedente el levantamiento de una cautelar por la vía del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la crítica concreta y razonada de la resolución que la concedió debe dirigirse a poner de resalto la ausencia de alguno de los presupuestos de la precautoria decretada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En la especie, quien recurre, antes de intentar desactivar el argumento en que hizo eje el juez para conceder la medida, optó por alegar la inconveniencia de la prohibición de contratar, pues –según su criterio– conduciría a dejar el bien desocupado con riesgo de usurpación (fs. 289). Postula alquilarlo a la persona que señala.

La actora se opone al levantamiento y también al pedido de locación a favor de Zubeldía que propicia el recurrente: Porque le niega derecho alguno para hacerlo y porque aún cuando lo tuviera no sería la vía idónea por virtud de las normas sustantivas aplicables (art. 2680 y stes. del Código Civil).

En este contexto, es claro que el recurso no puede prosperar. Pues si para Lamatina el único reproche que le despierta la prohibición de contratar es que el inmueble quedaría desprotegido, hay que pensar que el alquiler no es la única alternativa para resguardarlo del riesgo que indica.

Y si lo que pretende es alquilarlo, debe tenerse en cuenta que, como pretensor de un cincuenta por ciento indiviso, en el mejor de los supuestos, sin el concurso de la voluntad del titular de la fracción restante, no podría hacerlo, más allá de la efectividad de la medida, porque lo proscriben los artículos 1512 y 2682 del Código Civil.

Por ello, la apelación subsidiaria –en los términos en que fue formulada– se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la resolución apelada (fs. 286/vta.), que prohibe de contratar sobre un inmueble,  se sostiene que:

a-  el demandante Trozzi  es propietario del 50% indiviso del  inmueble y que persigue en este proceso la declaración de nulidad del boleto de compraventa relativo al restante 50%;

b- el demandado Lamatina, supuesto comprador según ese boleto, carece de facultades para contratar respecto del inmueble, conforme lo dispuesto por los arts. 2676, 2680, 2682 y concs. del Código Civil.

 

2- El demandado Lamatina no objeta los fundamentos de la medida cautelar merituados -bien o mal- por el juez al emitir la resolución apelada, lo cual torna desierto su recurso de apelación subsidiario (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Tanto el peligro de usurpación si no se le permite alquilar el inmueble, como la propuesta de alquilarlo a alguien, constituyen cuestiones no sometidas al  juez antes de prohibir contratar y por ende ajenas a la competencia actual de la cámara (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

Casi  es ocioso destacar que  el solo planteo de esas cuestiones no es desde luego suficiente para  desbaratar los argumentos de la resolución apelada y que,  en todo caso,  el demandado  puede hacerlas valer  por vía incidental si cree que en función de ellas pudiera acaso levantarse o modificarse la medida cautelar dispuesta  (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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