Fecha del acuerdo: 05-06-2014. Planteo de nulidad extemporáneo. Rechazo in limine.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 159

                                                                                 

Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -89048-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 12/13?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tengo a la vista el expediente principal. Allí, a f. 209, el 6/12/2012,  Santiago Leonel Arriarán con firma de letrado sostuvo que el convenio de f. 194 es nulo por haberlo suscrito sin asistencia letrada.

Pero recién planteó la nulidad de ese convenio aquí el día 25/2/2014 (ver cargo de f. 10 vta.), es decir, archivencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° CPCC desde el conocimiento del acto supuestamente viciado.

Así, enmarcados los agravios dentro del CPCC (ver aquí f. 20 vta. ap. 5), resulta que, por aplicación del referido art. 170 párrafo 2°, al ser iniciado este incidente ya había precluido la posibilidad de promoverlo (arts. 34.4 y 155 cód.proc.), de manera que no fue mal rechazado in limine en tanto manifiestamente improcedente (art. 173 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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