Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Prohibición de disponer.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 162

                                                                                 

Autos: “S., M. C.  C/ G., G. F. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89049-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C.  C/ G., G. F.- S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el demandado admite que el terreno es propio de la demandante (ver fs. 76.VII y 137 vta. último párrafo),  debería tener esa misma naturaleza la edificación pese a que se hubiera realizado con dinero ganancial (arts. 1266 y 2588 cód. civ.), sin perjuicio del derecho a  recompensa de la sociedad conyugal en caso de disolverse por el valor de las mejoras  (arts. 1271 y 1272 párrafo 7° cód. civ.).

Así es que, en las actuales circunstancias, puede la actora disponer y administrar el inmueble propio según los arts. 1276 y 1277 del Código Civil.

La cuestión es, ¿ese régimen jurídico podría de alguna manera hacer peligrar la recompensa a que tendría derecho la sociedad conyugal?

Sólo si la actora dispusiera del inmueble, toda vez que, como no hay hijos menores o incapaces que lo habiten (ver admisión a f. 113 vta.), podría hacerlo sin la conformidad del accionado (art. 1277 párrafo 2° cód. civ.).

De manera que la prohibición de contratar con sustento en el art. 233 del Código Civil sólo es razonable en el caso,  en tanto restricción al derecho de propiedad de la actora, si  guarda proporción con el derecho que se quiere tutelar cautelarmente, esto es, si se la ciñe a la prohibición de disponer del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y si consecuentemente se  deja en libertad a la actora para administrarlo, a salvo la ganancialidad posible de algunos de los frutos (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.).

Por fin, los hipotéticos daños para cuya cobertura requirió la actora la prestación de contracautela por el accionado, se deben a la eventual frustración de una locación del inmueble como consecuencia de la prohibición de contratar apelada (fs. 114/vta.). Pero tal frustración no podrá suceder según los términos de este voto, ya que la locación es una medida de administración que no podrá  resultar alcanzada por la prohibición de disponer (art. 231 cód. proc.). De modo que  queda sustraída de materia la cuestión de la contracautela, tal  y como ha sido planteada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

b- imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido (ver f. 140.1; art. 69 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

b- Imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido;

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado a f. 150.

 

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