Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 26
Autos: “VARENNA DAVID OSVALDO C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -88962-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VARENNA DAVID OSVALDO C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 176 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 144/147?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El embate del apelante contra la sentencia, hace blanco en un solo rubro indemnizatorio concedido: el que se otorga para enjugar la ‘pérdida del valor venal del automotor’ (fs. 146, 157/159; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Ahora bien, para abordar el tema de la crítica, es menester distinguir diferentes matices.
Por lo pronto, una faceta es la demostración de la existencia del daño y otra, distinta, la prueba del monto del perjuicio. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (arts. 1067, 1068 del Código Civil; art. 375 del Cód. Proc.). Sobre lo segundo es necesario separar, todavía, dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado (arg. art. 375 del Cód. Proc.); si, en cambio, el actor cumplió con la carga de acreditar realmente la existencia del perjuicio pero fue deficitaria la prueba acerca de su importe, viene en su auxilio la potestad que confiere a los jueces el art. 165, últ. párr., del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C, págs. 134 y sstes.; esta alzada, en anterior composición, causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000, ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).
Estas reglas, se han visto reflejadas en precedentes diversos. Concretamente, ha sostenido esta cámara -diversamente integrada- en alguno de ellos: `El daño patrimonial, cualquiera sea -daño emergente o lucro cesante- debe responder a una realidad y como tal ser demostrada (art. 375 del Cód. Proc.; ‘Ragone c. Virgili’, causa 8229/86, L. 15, Reg. 103); o que: `…el perjuicio para ser resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que lo reclame, debiendo hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas’ (`Milla c/ Fernández’, causa 8230/86, L. 15, Reg. 107); así como que: `…el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar el monto del daño, una vez justificada su existencia…’ (`Lamaisón c/Beneitez’, causa 8335/86, L. 6, Reg. 8; todos citados en la causa causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000, ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).
Siguiendo ese derrotero, resulta que en la especie la pérdida de valor venal del automotor, está apoyada en la pericia mecánica rendida, que no ofrece fisuras relevantes al tiempo de apreciar, con sana crítica, la fuerza de convicción que proyecta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
En efecto, al presentar su dictamen, sostuvo el experto -tocante al tema en debate- que ‘…En cuanto a la disminución, que sería una vez reparado y para la venta del mismo, podría oscilar para alguien que conozca al respecto en un 25/30% de su valor total…’ (fs. 124/vta.; arg, arts, 384 y 474 del Cód. Proc.).
No obstante, al responder al pedido de explicaciones que la demandada se preocupó en articular, agregó: ‘…en lo relativo al porcentaje de desvalorización estimado…., entiendo que el mismo es aproximado pero ajustado a la realidad de mercado, pues no escapa a las partes que ante una operación de reventa o compraventa, surgirá siempre a la vista la reparación y cambio de piezas en el vehículo siniestrado, máxime la presencia y reemplazo de los calcos colocados sobre el vehículo que sufrió el impacto, lo que denotará la existencia de un impacto y la incertidumbre lógica en el futuro interesado/comprador del resultado que haya tenido esa reparación…’ (fs. 133/vta.).
Es dable señalar que esta justificación del perito, que abonó su conclusión en torno a la pérdida de valor venal del rodado, no despertó en el interesado, otro comentario descalificante (fs. 134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
No obstante cabe agregar, para réplica de las impugnaciones que traduce el escrito de agravios: (a) que el juez lejos de acoger ese perjuicio sin sustento probatorio, lo hizo cimentado en la prueba pericial que se ha glosado (fs. 146/vta., primer párrafo); (b) que el arreglo, por incorporar piezas nuevas, no refleje una deformación que desmejoren lo reparado, cuando sólo se sustituyen o reparan partes no estructurales, no marca más que una opinión disidente con la del experto, pero no descarta la de aquél; (c) no es menester proceder a la reparación para calibrar la procedencia del perjuicio, si el perito ha dado razones para anticipar que el arreglo denotará la existencia de un impacto; en todo caso se trata de una nueva discrepancia de opiniones (fs. 167/vta. y 168/vta.).
A mayor abundamiento, nada empece a que el perito mecánico, sin la directa percepción del rodado, llegue a deducir su desvalorización a partir de los daños sufridos, de su localización y magnitud. Pues en definitiva, se trata de una pericia en la cual el experto, centrándose en ciertos datos verificados por otros medios deduce la mengua que en su valor de mercado pudo haber sufrido el vehículo (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aún en casos en que sin haber revisado el vehículo dañado, hubiera tenido acceso a fotografías del mismo, y facturas o presupuestos descriptivos de los elementos y partes a reparar (Cám. Civ. y Com., 2, LM, sent. del 17-2-2005, “Kunzmann, Carlos Alberto Gualterio c/ Alfonso, Jorge Adrián y otro s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B 300615).
Y frente a ello, no basta para apartarse del dictamen oponer el propio criterio, acerca de que los daños del automotor no son de una envergadura tal capaz de dejar alguna secuela luego de su reparación (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). En este rumbo, se ha sostenido: ‘Así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba’ (S.C.B.A., C 99934, sent. del 9-6-2010, “Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B26370).
De consiguiente, en este contexto y privado de otra razón o prueba de mayor prestigio que el demandado pudiera haber ofrecido y producido para desautorizar lo informado por el experto, se impone apreciar que el daño de que se trata ha sido acreditado (arg. arts. 1083 y 1094 del Código Civil; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
En lo que atañe al monto, se sabe que el accidente ocurrió cuando la camioneta averiada tenía una antigüedad de siete años (fs. 15 y 18/vta.). Es un hecho notorio que -dicho esto en general y a salvo supuestos especiales- los automotores van perdiendo valor a medida que pasan años desde su fabricación. De esto se desprende, sin esfuerzo, que el valor de reventa del rodado de que se trata, debió ser proporcionalmente mayor al tiempo del siniestro que en la actualidad.
Pues bien, si ese razonar es aceptado, el cálculo del veinticinco por ciento sobre el precio actual de la pick-up no debiera ser mayor que la indemnización concedida para enjugar el perjuicio tratado, a moneda de la fecha del fallo recurrido, que coincide con el importe pedido en la demanda años antes (fs. 26, -16-11-2011-; fs. 144/147, -10-10-2013-).
Sin embargo, sólo tomando el precio que le adjudica la Afip o Arba a una camioneta similar, del mismo año de fabricación y modelo, -$130.000 o $ 90.000, respectivamente-, se obtiene que la suma concedida es bastante menor a la que resultaría de extraer el veinticinco por ciento de cualesquiera de esos importes (25% sobre 130.000= 32.500; 25% sobre 90.000= 22.500; páginas consultadas: www.Afip.gov.ar/siap y www.arba. gov.ar).
En definitiva, la cantidad asignada al perjuicio estudiado -$ 8.000- no es objetable en su cuantía (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, se desestima el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de f. 156 contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de f. 156 contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.