Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 157
Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO”
Expte.: -89036-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que juzgado es declarado competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie se trata de un juicio de apremio donde el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, promovió ejecución fiscal reclamando el pago de impuestos a los ingresos brutos (art. 182 del Código Fiscal), cuya autoridad de aplicación es actualmente la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, creada por medio de la ley 13.766 (B:O: del 17-12-2007) como instancia superadora de su antecesora la Dirección Provincial de Rentas (arts. 2 y 3 de la ley citada; 1, 2, 9/vta., III, 12/13, 220).
El juez en lo contencioso administrativo interviniente, se declaró incompetente a fojas 252/253 vta., en razón del fuero de atracción del sucesorio de Rodolfo Torresi -demandado en autos (fs. 9/vta. y 220/vta.)- que tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (fs. 253 y vta.). Y remitió la causa a ese juzgado que asumió la competencia (fs. 258).
Ahora bien, el artículo 10 de la ley 13.435 (B.O del 19 de enero de 2006) dispuso que: ‘Todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados en los Juzgado de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta (30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales de las cabeceras departamentales, los que resultaran competentes hasta la puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria’.
Como no se tiene noticia fidedigna que tal fuero haya sido puesto en funcionamiento, es claro que los Juzgados de Paz Letrados han dejado de ser competentes para atender en esos juicios, correspondiendo la misma en la actualidad a los Juzgados en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.
Luego, como el artículo 3 inciso 4 del decreto ley 9229/79 dispone que cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el Juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante, al ser la Jueza de Paz Letrada de Carhué incompetente, como se dijo, para entender el apremio, es consecuente que en su razón, tanto el juicio de apremio como el sucesorio se remitan al Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de este departamento judicial que se asigne por medio de la Receptoría General de Expedientes.
En estos términos se hace lugar al recurso interpuesto por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.
Regístrese. Hágase saber al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).