Fecha del acuerdo: 04-06-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 158

                                                                                 

Autos: “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -88975-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La firma que consta en el instrumento de f. 6 corresponde al demandado, porque:

a- no la ha negado en su autenticidad  (art. 354.1 cód. proc.), sino que antes bien la ha admitido (ver f. 32 vta. A párrafo 2°);

b- está certificada por escribano y la certificación no ha sido redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.).

 

2- Eso así, cabe tener por cierto (arts. 1026 y 1028 cód. civ.):

a- que el inmueble individualizado en ese instrumento es propiedad de Mateo Roberto Genovese (punto PRIMERO);

b- que medió a su respecto contrato de locación (punto SEGUNDO);

c- que al firmarse el instrumento de f. 6,  el 17/11/2010,  ya estaba Figueroa ocupando ese inmueble en función de ese contrato de locación (encabezamiento y puntos PRIMERO y SEGUNDO).

 

3-  Era fácil para el demandado repelar la pretensión de la actora: si el contrato de locación sobre ese inmueble tuviera plazo vigente con vencimiento luego del  1/11/2013, lo habría acompañado o, si no contara con un ejemplar, podría haberlo ofrecido como prueba en poder de la contraparte, lo que no hizo (arts. 332, 385 y 386 cód. proc.; art. 1 ley 23091).

Era más difícil, y por ende innecesario, apuntar a demostrar la indebida inclusión del 1/11/2013 en el documento de f. 6: bastaba desautorizar esa fecha con el contrato de locación.

Como el demandado no adjuntó el contrato de locación ni ofreció el ejemplar que debería estar en poder de la contraparte, siendo fácil para él hacerlo y para  con eso desbaratar la pretensión de la parte actora si todavía tuviera derecho a ocupar el inmueble por no haberse cumplido el plazo contractual, de su comportamiento procesal se infiere que el contrato ciertamente ha vencido; en todo caso:

a-  nada más desde la fecha de la firma del instrumento de f. 6 -no desde la locación, que venía de antes-  y la de la demanda habían transcurrido prácticamente 3 años (en el cargo de f. 14 consta 11/11/2013);

b- eventualmente a falta de contrato escrito ese plazo de 3 años debe ser tenido por  plazo contractual (arts. 1 y 2 ley 23091);

c- comoquiera que fuese,  no se  ha alegado ni probado otro plazo mayor que 3 años, que aún no hubiera  vencido   (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

Vale decir, si el presupuesto de hecho de la defensa del demandado fue que no tenía por qué devolver el 1/11/2013 el inmueble alquilado, no ha adverado que del contrato -o de cualquier otra fuente- surgiera otra fecha posterior que  tornara inexigible  su obligación de restituirlo al momento de la demanda articulada en el caso  (art. 375 cód. proc.).

 

4- Mutatis mutatis, en torno la persona a la cual hacerle la restitución  cabe lo mismo dicho en 3- con respecto a la fecha de restitución: si del contrato o de cualquier otra fuente emergiera que la devolución debía ser hecha a otra persona, y no al accionante en su invocada calidad de sucesor universal del dueño Mateo Roberto Genovese, tenía que haberlo demostrado así el demandado; y cuánto más fácil era demostrarlo (ej. anexando u ofreciendo el contrato), menos creíble resulta que no debiera devolverlo al accionante  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

 

5- Convenio bilateral de desocupación o compromiso unilateral de desocupación, lo relevante es que estén reunidos los extremos pertinentes para tener por existente y exigible la obligación de restituir (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.):

a- realidad de la locación sobre el inmueble individualizado en el instrumento de f. 6, causa fuente de la obligación de restituir;

b- otorgamiento del auténtico instrumento de f. 6 el 17/11/2010,  ya estando el accionado en ocupación del inmueble como consecuencia de la locación (art. 47 ley 21342);

c- falta de  desacreditación del 1/11/2013  como fecha de devolución de ese inmueble locado;

d- falta de desacreditación del accionante como sujeto a quien devolverle el inmueble en su invocada calidad de sucesor universal del propietario Mateo Roberto Genovese -aspecto éste sobre el cual, además,  no ha habido agravio alguno, art. 266 cód. proc.-.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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