Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 24

                                                                                 

Autos: “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -88815-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -88815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f.  262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No está en discusión que el día 3/11/2007, alrededor de las 7 de la mañana, sobre la ruta provincial n° 86, se produjo una colisión entre el automotor  dominio FTM 375 conducido por el demandante y  un tractor y la cosechadora que llevaba de tiro pertenecientes al demandado Barrueco.

Para empezar el análisis, cabe presumir la responsabilidad del dueño del tractor y de la cosechadora y, a continuación, debe analizarse si se ha demostrado la culpa del demandante o de un tercero por quien Barrueco no deba responder  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.).

2- No se ha alegado ni probado que al momento del accidente hubiera sido inexistente o poca la visibilidad (arts. 330.4, 354.2 y 34.4 cód. proc.).

Además, no puede creerse que un tractor tirando de una cosechadora pudiera avanzar a elevada velocidad (art. 384 cód. proc.).

Así, aunque el tractor y la cosechadora abarcaran un ancho algo superior a su mano de circulación (ver más abajo lo que digo sobre la declaración del testigo Madrid, obrante a fs. 149/150 vta.), lo que es difícil de explicar es cómo el conductor del automóvil, si vio venir el convoy (ver demanda, f. 40 vta. párrafo 1°), no atinó a hacer con tiempo  alguna maniobra para colocarse lo más posible a su derecha -incluso usando la banquina- y así lo más lejos posible de un contacto físico. En cambio, según las huellas del impacto dejadas sobre el asfalto, tal parece que el encontronazo se produjo sobre el centro de la calzada (ver fotos a fs.  7 inferior y 8 superior, también en CD ensobrado a f. 224; perito: resp. a punto 7, f. 163).

El demandante dice a f. 40 vta. párrafo 2°  que nada más atinó  a aminorar la marcha,  lo cual en todo caso evidentemente no fue bastante como toda maniobra a su alcance para evitar el choque. De cualquier manera, pese a esa reducción, la velocidad con la que colisionó el auto siguió siendo imprudente (ver infra).

Por otro lado, según el perito  ingeniero,  el embestidor fue el automóvil (punto a, f. 163 vta.), lo cual echa por tierra la versión menos verosímil según la cual un lento convoy   tractor/cosechadora hubiera podido chocar a un ágil automóvil más o menos sobre el medio de la ruta, sin que el conductor de éste no hubiera podido hacer nada, con tiempo,  para evitarlo.

En todo caso, ¿por qué colisionó el demandante o  no pudo evitar la colisión haciendo alguna maniobra idónea con tiempo?

Hay dos razones a la vista:

a- la excesiva velocidad, que puede inferirse a partir del extenso y descontrolado itinerario del coche luego del doble impacto -primero con el tractor y luego con la cosechadora-, para ir a parar varios metros más adelante y sobre la mano contraria   (perito: punto  5, f. 163; plano a fs. 11 y 140 y declaración de su autor a fs. 141/vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

b- el estado de ebriedad del demandante, según lo percibido por  la mayoría de los testigos y que es dable presumir por haberse negado a dos controles para medir el nivel de alcohol en sangre (acta de procedimiento a fs. 6/vta.; declaraciones de Santillán -fs. 130/vta.-, de Vázquez -fs. 132/vta.-, de Liciotti -fs. 134/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

Desconfío de la declaración de Madrid (fs. 149/150 vta.) por dos razones: a-  ser el único que no percibió lo que todos los demás sí: el estado de ebriedad del demandante (resp. a preg. 4, f. 150 vta.); b- haber estado manejando otro tractor para Barrueco al momento del hecho y luego haber dejado de trabajar para éste. Ambas situaciones me permiten creer en alguna clase de parcialidad contra el demandado, para desde allí, poner énfasis con esmero  en circunstancias aparentemente desfavorables para éste (ver amp. 4, 5 y 7, fs. 149 vta./150). Fuera del relato de Madrid, no hay ningún vestigio acerca de la marcha zigzagueante del tractor y de la cosechadora sobre el pavimento, aunque, de cualquier forma, aunque hubiera sucedido,  su lentitud debió permitir a Aguinaga tranquilamente su evitación si hubiera conducido con la diligencia y la prudencia suficientes.

En fin, la presencia del tractor y la cosechadora sobre la ruta, aunque eventualmente antirreglamentaria, no opera más que como condición del accidente, cuya causación puede explicarse adecuadamente sólo en función del comportamiento culpable del demandante (arts. 906 y 1111 cód. civ.), lo cual exime de responsabilidad al dueño del tractor  y de la cosechadora  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.) y en todo caso excluye la del  conductor del tractor  (ver mención a vuelapluma a f. 41 vta. párrafo 1°, pese a lo indicado a fs. 40.I y 41 vta. VI; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

3- Comoquiera que fuese, la demanda debería ser rechazada también por no haberse demostrado los daños reclamados (arts. 1067 y 1068 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

Si bien es manifiesto que el automóvil quedó inutilizable luego del accidente (ver fotos, a f. 8 inferior y en el CD ensobrado a f. 224), no se ha demostrado de qué ganancia hubiera sido privado el demandante por esa razón, ni qué erogación hubiera tenido que hacer para reemplazarlo por otro rodado y así superar la imposibilidad de uso del coche siniestrado, todo lo cual desbarata la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y privación de uso (f. 42.A).

Sin lesiones físicas, el demandante debió probar el acusado detrimento moral, cosa que tampoco hizo (f. 42 vta. B).

Por fin, si el demandado dice  haber vendido el coche sin hacerlo arreglar a un precio mucho menor al de mercado por su estado (f. 41 párrafo 4°), en coherencia el menoscabo habría quedado configurado por la diferencia entre el valor venal sin los deterioros y el valor venal con los deterioros (art. 1094 2ª parte cód. civ.), pero no pidió resarcimiento por ese daño de modo que, en congruencia,  no se le puede resarcir (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En cambio, solicitó indemnización por el valor de una refacción y por la desvalorización del vehículo pese a la refacción, rubros que,  según su tesis de la venta sin previo arreglo, no tuvo ni tendrá que soportar (f. 43 aps. C y D; art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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