Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 25

                                                                                 

Autos: “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88848-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 364, 370.II y 372 contra la sentencia definitiva de fs. 354/359 vta. y su aclaratoria de f.  371?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En este juicio se reclama resarcimiento por dos daños: a- faltante entre lo recaudado y lo interdepositado a la Cámara de Comercio de Pehuajó; b- doble depósito a favor de Azurix,  no recuperado.

 

2- No se discute que:

a-  la actora  cobraba ciertos rubros por cuenta  de la Cámara de Comercio de Pehuajó, a quien luego le giraba bancariamente los importes respectivos;

b- Monti era la única  encargada del cobro (cajera)  y de hacer los depósitos  a favor de esa Cámara de Pehuajó en el Bapro.

De todos modos eso surge de la demanda laboral presentada por Monti contra la aquí actora (“Monti, Marina Nilda c/ Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló s/ Indemnización por despido”,  allí en especial ap. IV.1 a f. 46 vta. y ap. 4 de f. 50 según cartas documento de fs. 30 y 32; ver su ofrecimiento aquí a f. 90 vta. in fine), de su declaración en la IPP 19024 (allí a fs. 96 vta., 97 in fine y 98 in capite; ver su ofrecimiento aquí a f. 91 in capite), aun unánimemente  de las declaraciones testimoniales  (de Descalzo -amp. 1ª y 2ª del abog. Errecalde, fs. 275/vta.-, de González -amp. 4ª  del abog. Errecalde, f. 280 vta.-, de Navas -amp. 3ª del abog Errecalde, f. 283-, de Nassini -preg. 4 a f. 295 vta. y amp. 2 del abog. Del Sarto a f. 296 vta.- y de Aramburu -resp. a pregs. 3 y 4, f. 297-) y de la prueba informativa de fs. 139/141 (arts. 354.2, 384, 423, 456, 394 y 401 cód. proc.).

Y, es más, no sólo no se discute y está sostenido por diversas pruebas, sino que no hay  ninguna evidencia que lo desmienta.

 

3- Ha quedado demostrada una diferencia entre lo recaudado por cuenta de la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor en el Bapro, producida entre el  24/1/2002 y el 29/4/2002 (dictamen pericial contable, puntos 1, 2, 3 y 7, fs. 313/314; informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

Esa diferencia comenzó a ser detectada en abril y mayo de 2002, antes del despido de Monti: la testigo Navas, contadora, halló que el sistema de la Cámara de Salliqueló “(…) daba que la factura estaba cobrada y a la empresa usuaria no le surgía la rendición de la misma.” (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 282 vta. in fine); además, trabajó dos sábados con Monti, quien, aunque predispuesta a colaborar, no logró justificar las discordancias entre lo recaudado y lo depositado (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 283). Nótese que en ese momento debía estar disponible y a su alcance, por ser la responsable de las tareas, toda la documentación pertinente, no obstante lo cual la justificación de la diferencia, ya entonces y con su presencia, no apareció  (ver f. 86 ap. 4).

Esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002,  a través del ilícito no esclarecido investigado en la IPP 19024, porque:

a- si lo recaudado para la Cámara de Pehuajó se depositaba en el día, al día siguiente o al día subsiguiente (ver contestación de demanda, f. 86 párrafo 3°), la diferencia no depositada durante ese lapso no podía estar en la caja de seguridad de la Cámara de Salliqueló, todavía al 10/5/2002,  aguardando por ser depositada (arts. 354.2, 384 y 421 cód. proc.);

b- el dinero robado ese día provenía de la “abundante” recaudación inmediatamente anterior, la del día 10/5/2002, no la del lapso 24/1/2002-29/4/2002 (causa laboral, f. 49 ap. 3 último párrafo; art. 423 cód. proc.).

Entonces, si Monti recaudaba y depositaba, si entre el 24/1/2002 y el 29/4/2002 depositó menos de lo recaudado, si esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002, si no se encontró una justificación de esa diferencia -ya antes de ser despedida y pese a su predisposición para colaborar con la contadora Navas- y si no hay a la vista otra explicación para el destino de esa diferencia, con todos esos indicios puede presumirse  que ella retuvo indebidamente el dinero en su poder o, cuanto menos,  que por su culpa grave e inexcusable se produjo su desaparición  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

El que diariamente  Monti le informara a la Cámara de Pehuajó el importe de la recaudación y  le enviara los comprobantes de interdepósitos (ver f. 86 último párrafo; atestaciones  de Descalzo -repreg. 3ª del abog. Del Sarto, f. 277-; de González -amp. 4ª del abog. Errecalde, f. 280 vta.-), no es garantía de que no hubiera podido depositar menos de lo recaudado: bien pudo  informar una recaudación menor a la real, v.gr. para que coincidiera con lo interdepositado y para así evitar sospechas -al menos inmediatas sospechas-. En todo caso, mirando su ofrecimiento de prueba, no veo que la demandada  hubiera hecho ningún esfuerzo por demostrar el contenido de esa información diaria enviada a la Cámara de Pehuajó (ej. pedido de informe),  de modo que no hizo posible determinar la  exacta coincidencia entre esa información,  lo recaudado y lo interdepositado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sí se sabe, repito,  la discordancia entre lo recaudado y lo interdepositado.

Por fin, seguramente habría sido más difícil quedarse con esa diferencia o que desapareciera injustificada e inexplicablemente en el contexto de una administración bien ordenada, pero esa retención o desaparición  pudo verse facilitada en el marco de un sistema cuyas falencias Monti  se ha encargado de detallar (causa laboral: ap. 2 de f. 48 vta.; ver también Navas en cuanto a la irregular situación contable -preg. 3, f. 282 vta.-) y dentro del cual ella era la principal protagonista, no sólo por ser la responsable de cobrar y depositar, sino por el predicamento de su persona en la organización (según su pasajera compañera de trabajo  Nassini, Monti “era la cara visible de la cámara” -preg. 4, f. 295 vta.- “si la testigo tenía que pedir alguna ayuda lo hacía con Marina, porque ella era quien le había enseñado el trabajo, ella era la que le explicaba” -amp.1ª del abog. Del Sarto-; arts. 384 y 456 cód. proc.). Quiero decir que Monti no era ajena al desorden y que, entonces, en el mejor de los escenarios posibles para ella -el peor sería que se quedó con la plata-, -no puede escudarse en ese desorden  para excusar la injustificada e inexplicada desaparición del dinero que no pudo no  pasar sino por sus manos (arg. art. 1111 cód. civ.).

4- En cuanto al doble depósito efectuado a la firma Azurix, en el fallo apelado se sostuvo: a- que no se probó que hubiera sido hecho por Monti; b- que al menos tres personas distintas efectuaban los depósitos bancarios para esa empresa (f. 359 párrafo 4°).

Dado que la parte actora dirigió sus agravios fundamentalmente a la diferencia entre lo recaudado y lo depositado a la Cámara de Pehuajó, descuidó lo concerniente a Azurix, pues a este respecto sólo dijo textualmente: “(…) lo mismo que si deposita dos veces a Azurix y la suma no se puede restituir porque la empresa se va del país, cuestión que el “A Quo” sólo menciona en la sentencia. También es responsabilidad de Monti” (f. 387 vta. párrafo 1°). Esas únicas palabras no constituyen crítica concreta y razonada de las conclusiones del juzgado más arriba indicadas: insistir en que Monti depositó dos veces y es responsable no es marcar por qué es erróneo considerar que no se probó que fue ella la depositante o que eran al menos tres personas las depositantes para esa empresa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- El dinero presumiblemente retenido por Monti o desaparecido por su culpa grave, y que por ende no llegó a la Cámara de Pehuajó,  tuvo que -o, en cualquier caso, tendría que; arg. arts. 43 y 1113 párrafo 1° cód. civ.-  ser desembolsado a favor de ésta por la actora (ver informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

Así es que, si la pericia contable detectó en el lapso 24/1/2002-29/4/2002  una diferencia entre lo recaudado para la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor de $ 11.601,63 (ver anexo IV, fs. 311/vta.) y si la Cámara de Salliqueló reconoció adeudarle a la de Pehuajó $ 8.466,07 (ver f. 323),  lo cierto es que en demanda nada más fueron reclamados $ 8.277,09, sin la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba”.

Así, por congruencia, el crédito judicialmente declarable a favor de  la actora no podrá exceder del dinero reclamado con toda exactitud en demanda: $ 8.277,09  (arts. 330.3, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 87 LCT; arts. 1107, 1066, 1067, 1068, 1073, 1096, 1109 y concs. cód. civ.).

Con más intereses según la tasa pasiva del Bapro, la cual  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos similares a los del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.), desde la fecha de realizado cada uno de los depósitos menores que lo recaudado, sobre el importe de cada diferencia y hasta el momento  del efectivo pago (arts. 622 y 1093 cód. civ.).

Además, con costas a la demandada en ambas instancias, en tanto vencida en el ámbito de la pretensión resarcitoria  (arts. 274 y 68 cód. proc.).

 

6- Como la demanda fue desestimada en primera instancia, la demandada  no pudo apelar más que por las costas el rechazo de sus excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción -y lo hizo-, de tal forma que, por vía de apelación adhesiva implícita, habré de examinar el mérito de esas cuestiones y no sólo las costas. Claro que, en cuanto al mérito, sólo me expediré sobre las diferencias entre lo recaudado y lo depositado para la Cámara de Pehuajó, no con relación al doble depósito a Azurix porque en este aspecto, por déficit en el recurso, la sentencia desestimatoria del juzgado debe ser confirmada (ver considerando 4-).

6.1. Aunque se contara el plazo de 2 años desde la fecha de cada una de las faltantes,  no procede la excepción de prescripción si se aplica el derecho vigente según los hechos comprobados de la causa.

En efecto, entre el lapso  24/1/2002-29/4/2002 y la fecha de interposición de la demanda -el 6/5/2004-, más precisamente en junio de 2003, la actora envió a la demandada la carta documento que transcribe en la demanda a f. 64 y que Monti admite haber recibido y haber respondido (ver causa laboral: fs. 50 ap. 4, 32 y 30).

En esa carta documento se le reclama a Monti la inmediata restitución de los faltantes de que se trata, de modo que cabe asignarle la eficacia de una interpelación suspensiva por 1 año  del curso de prescripción (art. 3986 cód. civ.).

Si antes del envío de esa carta documento no habían transcurrido dos años contados desde cada -digamos- infradepósito  y si la demanda fue interpuesta cuando todavía no había finalizado el año de suspensión provocado por esa carta documento, es evidente que no llegó a cumplirse el plazo bianual de prescripción ni siquiera desde el dies a quo postulado por la accionada a f. 90 vta. ap. X; art. 4037 cód. civ.).

6.2. Con lo desarrollado en los considerandos 1- a 5- (especialmente en este último, al que remito, en cuanto ahora importa), queda demostrada la existencia del daño sufrido por la actora y la responsabilidad de la demandada, de modo que no hace falta más que eso para juzgar infundada la excepción de falta de legitimación activa: el crédito existe contra la demandada y le corresponde a la actora que se hizo cargo -o debería hacerse cargo- de entregar a la Cámara de Pehuajó el dinero recaudado para ella pero no depositado en su favor.

 

7- Vayamos a la apelación de la demandada, por las costas de sus excepciones.

Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,  deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

Si las excepciones son resueltas como “previas”, es natural que conlleven una condena en costas propia (arg. art. 161.3 cód. proc.).

Pero si -como en el caso, ver fs. 99/vta.-  sólo pudieron ser tratadas en la sentencia definitiva y en el concierto de un razonablemente escalonado  planteo de cuestiones tendientes a dilucidar el éxito o el fracaso de la pretensión (v.gr. primero la prescripción, luego -según las circunstancias- la  existencia del crédito, luego la legitimación activa, luego la pasiva, etc.),  será el resultado final de ese análisis el que defina la carga de todas las costas globalmente devengadas por todas las cuestiones  aglutinadas en derredor de la pretensión principal (art. 163.8 cód. proc.; cfme. esta cámara “LAMANNO, MANUEL RAUL C/ MENDICOA, HUGO S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO”, sent. del 23/8/2011, lib. 42 reg. 244).

Si podía ser visto con claridad el punto cuando la demanda había sido desestimada -porque la actora cargaba con las costas de la pretensión principal y, en forma separada, la demandada,  no obstante victoriosa sobre la pretensión principal, había sido gravada con las costas de las excepciones-, todavía sigue teniendo virtualidad pese a que aquí se estime la demanda: no es igual para la demandada cargar con una única y global condena en costas por el éxito de su adversaria en cuanto a la pretensión principal, que, aparte y además tener que soportar los gastos causídicos en función de las excepciones.

Debe entonces dejarse sin efecto la aclaratoria de f. 371 en tanto y en cuanto impone costas separadas por las excepciones de prescripción y  de falta de legitimación activa, debiendo tales costas considerarse englobadas en la condena en costas dispuesta en el último párrafo  del considerando 5- (arts. 34.4,  163.8, 274 y 68 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En resumen corresponde:

a- estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

b- estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida (ver fs. 392/vta.; art. 69 cód. proc.);

c- diferir en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

b- Estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida;

c- Diferir en cámara la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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