Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 23

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88080-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f.  271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El sumario administrativo n° 10915 -en adelante, el SA- es una realidad jurídica que existe.

Si existe, existe para todos, incluso para Bordachar, tanto como para todos existe el mundo aunque no hubiésemos participado en su creación.

De todas formas, Bordachar tuvo ocasión de participar en el SA, pero se abstuvo (absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63); dijo al contestar la demanda que nunca fue citado a controlar las pruebas (ver f. 16 vta.), pero conociendo su existencia, tampoco solicitó intervenir en el SA para ese control, así que se queja de que no se le dio lo mismo que podría haber conseguido pidiéndolo oportunamente; además, al ser ofrecido como prueba en la demanda, entonces sí se le dio  al demandado chance suficiente para hacerse cargo de su contenido y para en su caso procurar desvirtuarlo.

Eso sí, habría sido inválida -más que inoponible- para Bordachar cualquier sanción que allí se le hubiera aplicado sin dejar totalmente a salvo su derecho de defensa, pero  no fue el caso.

Lo cierto es que ninguno de los documentos contenidos en el frondoso SA, fue negado especial, concreta y puntualmente al ser respondida la demanda, resultando muy insuficiente la negativa genérica y global de la autenticidad de “toda” la documentación acompañada por el banco  (ver f. 15 vta. párrafo 2°). Por esa razón, debo tenerlos por auténticos (arts. 354.1, 388, 384 y concs.  cód. proc.), sin que tampoco se registre a su respecto ninguna argusión de falsedad (arts. 1026, 1028, 993/995 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

Pese a haberse rehusado a colaborar, tanto existe el SA -y lo supo y lo sabe  el demandado-  que hasta lo analizó al contestar la demanda  (ver fs. 16 vta./18).

¿Y qué surge del SA para todos, incluso para Bordachar?

Que el jefe del sector Caja de Ahorros, Raúl Daniel Pérez:

a- falsificaba libranzas sobre cuentas de clientes y, como jefe, las autorizaba;

b- que cobraba esas libranzas, pretextando que los clientes por algún motivo no podían cobrarlas personalmente;

c- abusó así de su cargo y de la confianza personal de los cajeros -uno de ellos, su hermano: Víctor Hugo Pérez-;

d- emitía resúmenes de cuenta falsos a los clientes, para evitar que éstos se dieran cuenta del faltante de dinero en sus cuentas;

e-  como luctuosa admisión de su proceder ilícito, se suicidó el mismo día en que se puso en funcionamiento un sistema informático que permitía a los clientes conocer el estado real de sus cuentas sin la intermediación de ningún empleado del banco, lo cual iba a desbaratar los informes falsos que les entregaba.

Varios clientes denunciaron que sus cuentas tenían menos dinero que el que debían tener (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160) y se comprobó (SA: auditoría interna, fs. 54/61, 62, 63; detalles de movimientos, fs. 105/116; autorización de pago a clientes defraudados, fs. 174/175): a- que los faltantes se correspondían con libranzas falsificadas pero autorizadas por Raúl Daniel Pérez; b- en las cajas a cargo de qué cajeros esas libranzas habían sido cobradas; c-  los importes indebidamente pagados y las faltantes de dinero en las cuentas.

Admitieron todo eso los empleados bancarios imputados y condenados en el SA, tanto así que su estrategia defensiva consistió fundamentalmente en que el ardid de Pérez tuvo tanta entidad que excluyó toda imprudencia de ellos (SA: declaraciones indagatorias de Omar E. Simone, Omar S. Simone,  Viñas, Peralta, Víctor Hugo Pérez, Rodríguez,  Basualdo y Borges, a fs. 117/130, 139/144 y 331/339; conclusiones sumariales, fs. 386/389;  descargos de los imputados a fs. 360/380; resolución sancionatoria, fs. 413/420; recursos de reconsideración indicados a f. 499, obrantes a fs. 448/498). Hasta fue admitido por algunas autoridades políticas del distrito que procuraron interceder a favor de los cajeros so capa del fraude de Raúl Daniel Pérez (SA, fs. 406/vta.).

La pregunta es, ¿por qué Bordachar no habría sido “víctima” también del obrar defraudatorio de Raúl Daniel Pérez?

Bordachar -quien se había jubilado luego de los hechos investigados y así quedó fuera del alcance del poder disciplinario del banco, ver SA f. 389 anteúltimo párrafo-, se rehusó a declarar como testigo  en el SA  (ibídem  fs. 131/132; absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63).

Negarse a declarar como testigo constituyó un comportamiento cuanto menos no cooperativo respecto de su ex empleador, que permite creer que algo “inconveniente” sabía y que lo quería ocultar en cuanto de él dependiera: si nada sabía o si todo lo que sabía no era “inconveniente”, no habría tenido motivo para  rehusarse a declarar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

¿Qué era lo “inconveniente” que sabía y por lo cual se negó a declarar?

Excusatio non petita, accusatio manifesta: por implicancia infiero que lo que sabía era que  los cajeros imputados en el SA  habían sido víctimas de la maniobra defraudatoria de Raúl Daniel Pérez y que Bordachar mismo, también cajero, estaba en esa misma situación. Tal como surge del SA (especialmente fs. 54/61, 105/119 y 114/115) y como lo ha apreciado también -con alguna rectificación cuantitativa-  el perito contador (ver punto 3 y anexo A, fs. 120 vta./121 y 124; ver fs. del SA mencionadas en ese anexo A).

Hago notar que,  en la contestación de demanda, Bordachar:

a- admitió la falsedad de las libranzas -cuyo pago imprudente se le ha atribuido y cuyo monto se le reclama-  al negar su autenticidad (f. 15 vta. párrafo 2° parte 2ª);  negar que algo sea auténtico equivale a afirmar que es falso  (arts. 354 incs. 1 y 2 y 384 cód. proc.);

b- admitió haberlas pagado, aunque -dijo- a los titulares de las cuentas y no a Pérez: eso así al negar haberlas pagado a Raúl Daniel Pérez y no a los titulares de las cuentas (f.15.II párrafo 4°; arts. 421, 422.1 y 422.2 cód. proc.).

¿Hay evidencia de que Bordachar hubiera pagado esas libranzas falsas a los titulares de las cuentas?

Es inverosímil que los propios titulares de las cuentas hubieran cobrado personalmente libranzas falsificadas: para cobrar personalmente lo más natural es que las libranzas fueran auténticas (art. 422.2 cód. proc.).

A menos que,  todos los titulares de cuentas involucrados   formaran parte de un ardid mayor: consentir la falsificación de firmas, permitir que Pérez autorizase las libranzas falsas y las cobrase,  repartir con Pérez el dinero mal habido y luego reclamar al banco el importe de las libranzas falsificadas y cobradas por Pérez para -seguramente- repartir con éste otra vez el dinero… No hay ni remotamente vestigio de una maniobra así, sería muy inverosímil que pudiera haber existido debido a la gran complejidad para articular tantas voluntades con tanta perversidad y el mismo Bordachar no podría creer en algo así pues dijo conocer a la mayoría de los ahorristas y que son gente de bien (f. 17 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 421, 384 y 422.2 cód. proc.). Esa misma gente, si de bien según Bordachar,  no habría podido pedir de buena fe la devolución de un dinero que antes hubiera cobrado (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En cambio,  si los cajeros sancionados en el SA  admitieron haber pagado libranzas de clientes a Raúl Daniel Pérez, creyendo en diversas excusas que éste exponía, es mucho más verosímil que Bordachar hubiera incurrido exactamente en la misma “falta”. No hay ninguna explicación en autos por la cual creer  que Bordachar, sólo él,  hubiera podido sustraerse siempre de la misma influencia de Pérez bajo la cual sucumbieron reiteradamente  todos los demás cajeros, incluso un hermano de Pérez.

¿Por qué “falta”?

Porque los cajeros no tenían que haber entregado dinero sino personalmente a los clientes y Bordachar lo sabía (ver Circular 2, grupo 2, parte 1,  ap. 1.1. a f. 138; absol. de Bordachar, posic. 6, fs. 62/63; resp. de Basualdo -preg. 3, f. 92/vta.-, de Rolandi -preg. 3, fs. 93- y de Fuentes -resp. a preg. 3, fs  94/vta.; arts. 384,  393, 421 y 456 cód. proc.).

Y aquí llega la cuestión dirimente: como se sostiene en la resolución desestimatoria de los recursos de reconsideración en el SA, la maniobra dolosa de Raúl Daniel Pérez no habría podido tener éxito si los cajeros, actuando con prudencia -y no nada más con confianza, que, dicho sea de paso,  si fuera de quicio es caldo de cultivo para la imprudencia- hubieran cumplido con la reglamentación bancaria y, entonces,  no hubieran pagado a Pérez libranzas que sólo podían pagar a los titulares de las cuentas (SA, f. 461; art. 512 cód. civ.).

En la contestación de demanda se indica que la maniobra de Pérez fue culpa del banco porque:

a- debió controlar las actividades de todos sus agentes: el banco por si solo es un ente ideal, es una entelequia, que no tiene ojos, ni oídos, etc. para controlar nada; el banco, en realidad,  no es otra cosa que  la gente que trabaja para él y si, en el caso, los cajeros hubieran cumplido siempre con su deber de pagar personalmente a los clientes, el banco -a través de sus cajeros cumplidores de su deber- habría  podido más que controlar a Pérez, le habría impedido el fraude;

b- debió informatizarse antes (f. 16 anteúltimo párrafo), lo cual es absurdo, porque antes de la era informática también funcionaban bancos y a nadie se le habría ocurrido culpar a las entidades de los fraudes sufridos por no contar con sistemas informáticos que ni siquiera se conocían: hay que juzgar los comportamientos implicados sobre la base de las herramientas (circunstancias)  que había no sobre las que debía haber según el demandado (art. 512 cód. civ.).

También en el responde la demanda se sugiere que Raúl Daniel Pérez habría podido volver a depositar  el dinero que había extraído antes con libranzas falsas, incluso mediante una “bicicleta bancaria” (fs. 16 vta./17 vta.). Bueno, no hay rastro confiable alguno de que algo de eso hubiera podido suceder (art. 375 cód. proc.);  antes bien, la falta de dinero en algunas cuentas, constatada en el SA, es suficientemente indicativa de que el dinero salido nunca volvió al banco, aunque hubiera habido pases de cuenta a cuenta para disimular provisoriamente los faltantes o, mejor dicho, para no dar un blanco fijo (unas pocas cuentas) en donde detectar esos faltantes (SA, f. 174 anteúltimo párrafo).

Por fin, que el banco devolvió a los ahorristas el dinero -incluso el reclamado en autos a Bordachar-  que faltó de sus cuentas,  surge de los correspondientes recibos agregados en el SA (fs. 188/214, 236/242), que no fueron negados especial, puntual y concretamente en su autenticidad -otra vez digo que fue insuficiente la negativa de f. 15 vta. párrafo 2°- ni probados en contra ni arguidos de falsos (arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.;  arts. 354.1, 388, 375, 393 y concs. cód. proc.).

Así las cosas, el demandado debe devolver al banco el dinero que, con   imprudencia,  no entregó a los ahorristas indicados en demanda y  por el cual el banco tuvo que responder ante éstos, con la rectificación propuesta en la pericia contable ($ 24.100 y no $ 25.026,06), con más sus intereses a tasa pasiva del Bapro desde la fecha de la devolución del dinero a cada ahorrista y hasta el efectivo pago (arts. 512, 519 y sgtes., 1067, 1068, 622 y concs. cód. civ.).

Aclaro que esa tasa de interés  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos de semejante naturaleza a la del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.; art. 279 cód. proc.).

Por fin, acoto que  en esta sentencia no se abre juicio en absoluto acerca de la chance del demandado para reclamar a los herederos de Raúl Daniel Pérez cualquier reembolso (arts. 1109, 717, 689, 3417 y concs. cód. civ.; arts. 34.4, 94 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tiene dicho la Suprema Corte que ‘…los documentos obrantes en un  expediente administrativo tienen fuerza probatoria por sí mientras no se acredite lo contrario (conf. B. 49.827, sent. del 10XII1991; B. 53.529, sent. del 27IV1993), carga que le cabe obviamente a quien los impugne…’. Se dijo también que, ‘…en principio, cabe conceder autenticidad a las piezas  administrativas  que, aunque no revistan la forma de instrumento público, sirven como prueba de sus firmas, fecha y  otorgamiento (conf. B. 48.941, sent. del 21XII1982)’ (S.C.B.A., Ac 91273, sent. del 30-11-2005, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Colegio Rosario Vera Peñaloza s/ Cobro de pesos’, en Juba sumario B28145).

Tanto más ha de ser así, si Bordachar, aunque no haya participado en el sumario administrativo, se ocupó de examinarlo, estudiarlo y observar lo que le resultaba conveniente a su amparo, al contestar la demanda, ejerciendo de tal modo su derecho a la defensa (fs. 16/vta. y 17; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Es aplicable al caso, lo que sostuviera esta alzada en pretérita intregración, en torno a una cuestión equivalente, frente a la cual dijo: ‘Es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible que encierra una negativa conciente a la verdad jurídica objetiva, el cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta -traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil, no en favor ni en contra de una de las partes en particular, sino para el proceso. Máximo tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargución de falsedad aquellos instrumentos, lo que no hizo la recurrente en la especie’ (causa 8881, sent. del 12-5-1988, ‘Adrover, Carlos Gabriel y otra c/ Delgado, Héctor Rolando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201611; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Adhiero al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere a los  votos emitidos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

b- imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

b- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido;

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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