Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 149
Autos: “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -89014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 228 contra la resolución de fs. 225/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de primera instancia, rechazo la petición de Florencia Betania Rosales, Damaris Jael Rosales y Juan Antonio Aguilera, formulada en este sucesorio como acreedores del causante, que se procediera a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados (fs. 191/192).
Para decidirlo así, sostuvo que en relación a los inmuebles cedidos, lo habían sido antes de la anotación de las medidas cautelares y por lo tanto, no podían ser afectados en la medida que se solicitaba (fs. 225, segundo párrafo).
Contra esa decisión se alzan aquellos peticionantes, articulando recurso de apelación. En lo que interesa destacar, expresan, en suma, que el patrimonio hereditario directamente ejecutable por los acreedores sucesorios, está compuesto con los bienes dejados por los causantes, que constituyen una masa patrimonial separada y unida al pago de las deudas hereditarias. En su razón, los acreedores por deudas de la sucesión son preferentes a los herederos legales y sus cesionarios, para cobrarse con los bienes de la sucesión. Como consecuencia de ese derecho preferencial, tienen también preeminencia con respecto al cesionario de los derechos del heredero, pues quien contrató con éste no puede tener más derechos que el transmitente mismo. Esto es, para que se le puedan adjudicar al sucesor a título universal los bienes hereditarios, previamente deben estar desinteresados los acreedores de la sucesión. El derecho del cesionario, les es inoponible, aún inscripto el acto escriturario de cesión en el registro inmobiliario (fs. 234/vta. y 235).
2. Pues bien, en la especie Ricardo Martín Barrena, se presentó como único heredero de Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Álvarez, a iniciar el juicio sucesorio ab intestato (fs. 11 y 12). Pero antes de dictarse declaratoria de herederos a su favor, acordó cesión de acciones y derechos hereditarios con Adalberto Omar Laborde (fs. 37 y 62/64).
Concretamente, la escritura de cesión expresa, en su cláusula segunda, que el cedente, a título de cesión, vende, cede y transfiere ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que tenía y poseía en el sucesorio de sus padres: Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Alvarez. Esa cesión se realizó por la suma de $ 20.000. Asimismo, se estipuló en la cláusula cuarta que mediante la cesión se colocaba al cesionario en el lugar y grado de prelación que le correspondía al cedente en la sucesión de los causantes, con absoluta subrogación para todos los efectos, obligándose a las responsabilidades legales con arreglo a derecho. En la cláusula sexta quedó expresado que el señor Adalberto Omar Laborde aceptaba esa cesión de derechos hereditarios hecha a su favor, por ajustarse a lo convenido (fs. 62/64).
Es decir, aunque limitada única y exclusivamente a los inmuebles que se identifican en la misma escritura, lo que las partes convinieron -según resulta verosímil entender de los términos empleados- es una cesión de derechos y acciones hereditarios. Por más que parcial, confinada a los bienes designados.
Esto ha sido, además, lo que las partes entendieron. Toda vez que el cesionario se presentó como tal en estos autos, mediante apoderado, para solicitar la inscripción de la declaratoria de herederos y la cesión de derechos hereditarios, así como a responder el requerimiento de los apelantes, ocupándose de comentar sobre los efectos de la cesión (fs. 108/vta., 205/vta.). Mientras el cedente hizo lo propio, al asegurar que había realizado cesión de derechos y acciones hereditarios en relación a los inmuebles que en el acto se detallaban, cuyo perfeccionamiento le permitía resistir el reclamo de los embargantes (fs. 210/vta.; arg. art. 1198 y concs. del Código Civil).
3. Consolidado lo anterior, es dable avanzar en el destramado del asunto poniendo en claro, inicialmente, que la cesión de derechos hereditarios, no obstante lo expresado en el libro IV del Código Civil, terminó carente de una regulación orgánica y completa. Sólo pueden hallarse en ese ordenamiento normas aisladas, como por ejemplo los artículos 1175, 1184, inciso sexto, 1449, 2160 al 2163, 3322 y 3732.
No obstante, cabe afirmar que en virtud de dicha institución, según recuerda la Suprema Corte, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia. Por manera que en igual calidad puede ser demandado por las deudas de la sucesión (art. 3490 del mismo cuerpo legal; S.C.B.A, Ac 90994, sent. del 9-11-2005, ‘G.,P. s/ Sucesión’, en Juba sumario B28060).
Para mejor decir, el cesionario debe contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias. Y tanto es ello así que los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el heredero cedente, por supuesto -pues tal calidad no se cede-, pero también pueden dirigir su acción contra el cesionario como, para un caso análogo -el de los legatarios de cuota- lo prevé el artículo 3499 del Código Civil.
Dice Borda: ‘…El cesionario responde, no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia, como que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Reafirmando, más adelante: ‘…El cesionario asume las deudas hereditarias, pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efectos respecto del acreedor cedido, si no se cuenta con la conformidad de éste…por tanto, tiene a su disposición dos acciones: una contra el heredero cedente y otra contra el cesionario…’ (aut. cit., ‘Tratado…Sucesiones’, t. I nros. 773-774 y 784) (arg. art. 814 del Código Civil).
En el mismo sentido, Jorge O. Perrino, al hablar de las obligaciones del cesionario, indica: ‘…El cesionario está obligado a contribuir al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a la alícuota que le fuere cedida mediante el procedimiento de reducción proporcional del activo. Por tanto está a cargo del pago de las deudas del causante…Su derecho a percibir el activo líquido se torna operativo recién cuando se hubieran separado de él los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474. CCiv.)’ (aut. cit., ‘Derecho de las sucesiones’, págs. 999 y 1000).
Similar conclusión sostiene Beatriz A. Garbini, cuando afirma: ‘…El cesionario responde no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia ya que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Y continúa diciendo: ‘…Se ha observado que se presenta una verdadera transmisión de deudas y, por tanto, en lo que respecta al pasivo de la herencia, dado que el cedente no puede desligarse si no fue exonerado expresamente por el acreedor, configurándose una delegación perfecta…sigue obligado, sin perjuicio de que ellos demanden al cesionario, no porque se trate del ejercicio de una acción de subrogación…sino porque les basta con ampararse en la cesión…’. (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 7 pág. 179).
Eso sí, la responsabilidad del cesionario frente a los acreedores del causante, alcanza sólo a los bienes que se le han transmitido (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 214, nro. 16).
En fin, se desprende de lo dicho que no tiene efecto ninguno con relación a los acreedores de los causantes, que la cesión de derechos hereditarios se hubiera exteriorizado en este expediente con anterioridad a los embargos, en el sentido que el cesionario no ha quedado protegido con ello de tener que responder por esas deudas, como se señaló. No se encuentra en la ley un apoyo concreto y categórico a la postura contraria.
Debe subrayarse asimismo, que según su texto, la cesión comprendió ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que el heredero cedente tenía en el sucesorio de sus padres. Y si en esos términos el cesionario aceptó esa cesión, es inconcuso que dentro de esas obligaciones cedidas indeterminadamente junto a los bienes identificados, debieron quedar las vinculadas a los acreedores de la herencia, como es el caso de quienes apelan. Pues son del tipo de aquellas deudas que asumió el heredero cedente, al aceptar la herencia que le fue deferida por la muerte de los causantes (arg. arts. 814, 3279, 3343 y concs. del Código Civil).
4. Tocante al mandato de acudir a la vía procesal idónea, para canalizar la venta en subasta de los inmuebles embargados, que los apelantes interpretan podría referirse al trámite de los incidentes, no parece una decisión susceptible de causar un agravio irreparable. En todo caso, si la finalidad del proceso sucesorio, como proceso voluntario, radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata, no parece desaconsejable librarlo de cuestiones contenciosas como las que impulsan los recurrentes, que rebasan las posibilidades técnicas del mismo y son pasibles de encaminarse, sin un costo manifiesto y concreto, por una avenida más apropiada a la índole de la secuencia de actos a cumplimentar para que los acreedores alcancen el desenlace que se plantean (arg. arts. 760 del Cód. Proc.).
5. Por ello, es consecuente hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8094/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de f. 228 y revocar la resolución de fs. 225/vta. en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223;
Rechazar el recurso intentado, en cambio, en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido.
Imponer las costas a los apelados, fundamentalmente vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.