Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Recurso de queja.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 152

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARRIETA, LILIANA KARINA Y MARTIN, ROBERTO OSCAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -89019-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARRIETA, LILIANA KARINA Y MARTIN, ROBERTO OSCAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89019-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 5/6?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Los actores solicitaron que sendos pedidos de beneficio de litigar sin gastos tramitaran conjuntamente.

La decisión de f. 2, que no hizo lugar a esa solicitud, no pudo ser una providencia simple, sino que tuvo que ser -y lo fue, más allá de su acierto o  no- una resolución fundada asimilable a una resolución interlocutoria (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

Para que esa decisión sea apelable, no necesita haber causado, pues, gravamen irreparable, bastando sólo con que cause gravamen (art. 242 cód. proc.).

Y ese gravamen anida en el caso en la diferencia entre lo pedido y lo obtenido, razón por la cual, contrariamente a lo resuelto por el juzgado al denegar la apelación,  no es inadmisible por el motivo de faltarle gravamen.

Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                                       Corresponde, estimar la queja traída de fs. 5/6, en cuanto desestima la apelación de f. 3, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja traída de fs. 5/6, en cuanto desestima la apelación de f. 3, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

 

 

 

 

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