Fecha del acuerdo: 03-06-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 156

                                                                                 

Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -88964-

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 517, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Las partes deben indicar las medidas que tengan interés de replantear en segunda instancia y solicitar la apertura a prueba dentro del quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC sin que dicho plazo se vea modificado o ampliado por el hecho de tratarse de un recurso articulado en un proceso ordinario, donde el término para expresar agravios es de diez días de notificada la aludida providencia (arts. 254 y 255 CPCC; CC0102 MP 135844 RSI-546-6 I 4-7-2006,  CARATULA: “Gimenez, Silvia c/ Sedares, José s/ Disolución de Sociedad de Hecho”; ver juba on line sum.  B1404308).

En el caso, la actora efectuó el replanteo de la prueba pericial psicológica, que fuera declarada negligente por el a quo a fs. 349 (v. fs. 504/506 vta.), luego de transcurridos los cinco días previstos en el art. 255 del CPCC.

Al hacerlo aclara que aún cuando hayan transcurridos los cinco días del mentado artículo, el planteo debe ser admitido porque las restricciones de plazos del artículo 255.2. son inconstitucionales por atentar contra el derecho de defensa.

Agrega que la cámara además de examinar los aspectos formales, debe estar a la determinación del carácter esencial de la prueba; circunstancia que sólo puede analizar luego de examinar la expresión de agravios, para la cual se cuenta con un plazo mayor para su presentación (diez días).

2. Ahora bien, en principio cabe señalar que si el plazo otorgado para efectuar el replanteo de prueba en Cámara hubiera sido considerado exiguo por el apelante  o  si  hubiera tenido alguna dificultad atendible para efectuarlo,  nada  impedía, de mínima,  hacer notar esas circunstancias dentro del plazo para que  esta alzada pudiera evaluar  la atendibilidad del planteo.

De todos modos es dable consignar que el replanteo de prueba no apunta a analizar la justeza o no de la decisión final del pleito, sino lograr acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o infundada la negativa de prueba (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, Lib. Editora Platense, La Plata, 1985, pág. 482).

En ese entendimiento no es necesario que la cámara tenga a la vista la expresión de agravios, pues lo que corresponde anallizar es la resolución que decreta la negligencia probatoria y sus antecedentes, y ello se encuentran incorporados al proceso.

En cuanto a la inconstitucionalidad del plazo del 255 -en concreto cinco días- en sí mismo no resulta exiguo, máxime si no se indica razón valedera alguna, más que la violación -en abstracto- del derecho de defensa; y agrego que los plazos procesales y su cumplimiento, constituyen una reglamentación justamente del derecho constitucional que se aduce violado;  y el deber de acatamiento por las partes se funda en razones de buen orden procesal, que no advierto ameriten ser desplazadas por los vagos argumentos esgrimidos por el apelante (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.5 proemio, cód. proc.).

 

3. En suma, no ha siquiera explicado fundadamente el motivo que le impidió replantear la prueba dentro del plazo del art. 255 proemio del CPCC.

De tal suerte, considero que el pedido de inconstitucionalidad basado únicamente en que se viola su derecho de defensa con sólo disponer la norma presentar el replanteo de la prueba denegada en primera instancia -dentro del quinto día de notificada la providencia que da cuenta de la llegada del expediente a la cámara- como lo ordena el art. 255, y no -como pretende la apelante- dentro  de los diez días previstos para expresar los agravios, resulta inatendible (v. fs. 504 5to. párr., arts. 242, 260  y conc. CPCC).

 

4. Por último no debe olvidarse, como ha sostenido la Corte, que toda declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., “Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina”, Fallos,  303:625).

 

5. En conclusión, el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta. efectuado luego de transcurrido el quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC resulta extemporáneo, y por ende debe ser desestimado.

 

6. Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 CPCC).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La parte actora ha replanteado la prueba pericial psicológica respecto de la cual fue declarada negligente en primera instancia.

No obstante, admite que lo ha hecho fuera del plazo de 5 días determinado en el proemio del  art. 255 CPCC, cuya inconstitucionalidad entonces pide sea declarada para sortear el escollo de la inadmisibilidad por extemporaneidad.

Para conseguir la declaración de inconstitucionalidad argumenta (fs. 504 vta. últimos 3 párrafos):

a- que la prueba de que se trata es esencial;

b- que sólo puede apreciarse su esencialidad junto con los agravios, de modo que, si para la formulación de éstos el plazo fue de 10 días, debió ser igual el plazo para el replanteo.

 

2- Y bien, supongamos que hubiera que esperar a los agravios para recién entonces decidir sobre el mérito del replanteo probatorio y que, por eso, debiera ampliarse a 10 días también el plazo para realizar ese replanteo.

Lo cierto es que, en el caso, de los agravios expresados no surge que la prueba de que se trata sea esencial actualmente con la patencia anunciada por la apelante, argumento bastante no sólo para rechazar la articulación de  inconstitucionalidad sino incluso para desestimar el propio replanteo probatorio por su propia falta de  mérito  y no por su extemporaneidad.

En efecto,   existe deficiencia postulatoria que impide advertir la pertinencia y necesidad actuales de la prueba replanteada, es decir, su argüida  esencialidad actual, ya que la autora del  replanteo en sus agravios no explica:

a-  clara y concretamente qué hecho o circunstancia importante -en tanto presupuesto de la consecuencia jurídica pretendida- el juez hubiera tenido por no probado como consecuencia de la no producción de esa prueba, ni cómo algún agravio -entre los que intentó-  pudiera encontrar sustento en el resultado esperado de esa prueba no producida mientras que no lo halla, en cambio,  en ninguna  prueba ya producida;

b- cómo es que la prueba de ese hecho o circunstancia esencial -no precisado, repito- no hubiera sido probado,  o podido ser probado, a través de algún otro medio y cómo es que  sí y sólo sí  pudiera resultar inexorablemente del resultado esperado de la pericia psicológica;

c- por qué sería relevante ahora la prueba replanteada, si al alegar consideró que era  a todas luces fundada su pretensión en función de la prueba producida en primera instancia -entre la cual sindicó como no objetado  el  “informe” psicológico de f. 110-  (ver fs. 465 vta. párrafo 2° y 467.III).

 

3- En tales condiciones, aunque pudiera tener razón el apelante en el sentido que hubiera sido mal declarada su negligencia en primera instancia con respecto a la prueba pericial psicológica,  carecen de andamiento los argumentos sostenidos en aval de la pretendida inconstitucionalidad del plazo de 5 días, falta de andamiento argumental que -aunque contra viento y marea se quisiera ampliar de alguna manera ese plazo-  de todos modos también conduciría al rechazo del replanteo mismo por falta de mérito.

Por esos motivos, y  como la prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, corresponde rechazar integralmente el replanteo probatorio sub examine  tal y como ha sido formulado (arts. 34.4, 266, 362, 375, 384 y 255.2 cód. proc.).

Eso así sin mengua de las atribuciones probatorias de la alzada, si llegado el caso considerase que corresponde utilizarlas (art. 36.2 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su trámite.

 

 

 

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