Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 135
Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”
Expte.: -88793-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de revocatoria in extremis de fs. 133/114 contra la sentencia de fs. 103/104?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).
Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5-6-2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E-1164; Peyrano, Jorge W. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge W. “La reposición in extremis”, La Ley 2007-D-649).
2- Es cierto que en el caso ha mediado un error en el cómputo del plazo de la parte actora para oponerse a la apertura a prueba.
En efecto, las cuatro horas de gracia del día 19/2/2013 para eventualmente haberse opuesto la parte actora a la apertura a prueba, no constituyeron un 6° día agregado a los 5 días para ensayar esa oposición, sino que nada más tuvieron la función de compensar el horario inhábil (luego de las 14:00 y hasta las 24:00 hs.) del quinto día (del 18/2/2013) en que venció el plazo para oponerse. O sea que el plazo para oponerse a la apertura a prueba venció para la parte actora el 18/2/2013 y no el 19/2/2013 como se consideró a f. 103 vta. párrafo 1°.
3- No obstante, ese error no es por sí solo determinante de la solución del caso y, con otro argumento, corresponde mantener la adoptada a fs. 103/104.
Nótese que la parte demandada fue notificada del auto de apertura a prueba el 8/2/2013 (ver cédula a fs. 68/70).
Para determinar el vencimiento de los 5 días para oponerse la demandada a la apertura a prueba:
a- no corresponde contar los sábados 9 y 16 de febrero, ni los domingos 10 y 17 de febrero, ni el 11 (lunes) y el 12 (martes) de febrero de 2013 (feriados según art. 1 del decreto 1584/2010);
b- el cómputo comenzó el miércoles 13 de febrero de 2013, pasó por el jueves 14, el viernes 15 y el lunes 18 y finalizó el martes 19 de febrero de 2013.
Entonces, si bien para la parte actora el plazo para oponerse a la apertura a prueba feneció el 18/2/2013, para la demandada culminó el 19/2/2013, de donde se sigue que no quedó firme el auto de apertura a prueba sino hasta el 19/2/2013.
Como el plazo de prueba (y dentro de él, el plazo para ofrecer prueba) es común, no puede empezar a ser contabilizado sino desde la firmeza por todo concepto del auto de apertura a prueba: si se contara el plazo de prueba para la actora desde que le venció el plazo para oponerse ella y para la demandada desde que le venció el plazo para oponerse ella, el plazo de prueba no sería común y debería vencer para las partes en momentos diferentes.
Así que el plazo de prueba -y dentro de él, los primeros 10 días para ser ofrecida por las partes, art. 365 cód. proc.- arrancó para ambas el jueves 21/2/2013 (recuérdese que el miércoles 20/2/2013 fue feriado, según ley 26837).
De modo que esos diez días vencieron el 6/3/2013.
Si el escrito de ofrecimiento de prueba de la actora lleva cargo del día 7/3/2013 a las 11:00 hs. (ver f. 75 vta.), resulta que fue presentado válidamente dentro del plazo de gracia del art. 124 CPCC.
4- En suma, la decisión de fs. 103/104 debe mantenerse no por la argumentación en ella desarrollada, sino por la contenida en este proveimiento.
Así, aunque manteniendo la decisión de fs. 103/104, es dable de alguna manera atender el recurso sub examine, a fin de dotarla de otra argumentación que pueda sostenerla sin error y conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.
Regístrese también bajo el n° 95 del libro 45. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.