Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Prueba pericial. Anticipo de gastos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 139

                                                                                 

Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -89004-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 786, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta.   contra la resolución de fs. 767/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El anticipo de gastos fue solicitado para llevar a cabo la prueba pericial ofrecida por la actora -que cuenta con beneficio de litigar sin gastos- y también por la citada en garantía Mass Life Seguros de Vida S.A. (v. fs. 90, 216/217 y 767/vta.).

El juzgado consideró que, al no oponerse la Municipalidad demandada al ofrecimiento probatorio, convirtió la prueba en común, por manera que gozando la actora de beneficio de litigar sin gastos, decidió intimar al municipio a depositar el anticipo estimado en $ 5133, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (fs. 767/vta.).

La comuna interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 772/773, argumentando que la prueba fue puntualmente ofrecida por la actora (f. 90) y por la citada en garantía (216/217), siendo ellos los únicos obligados al pago.

La revocatoria fue desestimada a fs. 783/vta. concediéndose la apelación subsidiaria.

 

2. Siendo -en el caso- indiscutible el carácter común de la prueba pericial (la municipalidad -pese a no haberla ofrecido- no se desentendió de ella; art. 476 cód. proc.), en principio les corresponde soportar los gastos que la pericia genere a todas las partes, más allá de quienes hayan sido sus oferentes originales. En el caso, a la actora, a la Municipalidad demandada y la Aseguradora citada en garantía “Mass Life Seguros de Vida S.A”.

No obstante, como la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos, y el  anticipo en cuestión forma parte del rubro costas, a la luz del primer párrafo del artículo 77 del código procesal, cierto es que ella se encuentra exenta de dicho pago; aunque -claro está- correrá con las consecuencias desfavorables de su no producción, en caso que ningún otro partícipe del proceso deposite el anticipo y se los tenga a todos por desistidos de la prueba (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

Así, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario, disponiendo que el anticipo de gastos sea  compartido en partes iguales entre el municipio demandado y la citada en garantía, en tanto ambos sujetos procesales interesados -en cuanto puede advertirse- en su producción.

Ello sin perjuicio de la posibilidad de la comuna de desistir de la prueba si no fuere ya de su interés; o de la chance del juzgado de acudir a lo normado en el artículo 36.2. del ritual en caso que ningún sujeto la produzca, y el juzgado la considere necesaria; en cuyo caso no es de soslayar la posibilidad de recurrir al perito contador de la Oficina Pericial Departamental (arts. 3, 5 y concs., Ac. 1870/79 SCBA).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si el juez  hace lugar total o parcialmente al pedido de anticipo para gastos y fija a tal fin un monto, los interesados deben de alguna manera entregárselo  al perito dentro de los 5 días “de ordenado” (arg. art. 461 párrafos 1° y 2° y art. 476 cód. proc.).

Si no lo hacen, se produce la caducidad ipso iure de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.).

Así, si a fs. 767/vta. el juzgado ordenó a la municipalidad -intimándola-  que deposite ese importe “bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda”, para el caso de incumplimiento de momento no aparece a la vista más consecuencia que la caducidad de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.), sin perjuicio del significado probatorio que pudiera eventualmente en su hora adquirir el comportamiento procesal consistente en no hacer lo posible para evitar la caducidad de una prueba -si se la considerare- común (arg. arts. 34.5.d,  163.5, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Así es que no se advierte que le cause gravamen actual a la apelante la resolución de fs. 767/vta., quien en todo caso:

a-  deberá calibrar si le conviene o no le conviene hacerse cargo del referido anticipo;

b- si llega a la conclusión de que no le conviene, podrá hacer todo lo que está a su alcance para dejar caducar la prueba pericial, es decir, podrá no  hacer el depósito ordenado.

Así que la apelación sub examine es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.) y, a mayor abundamiento, también lo es atento lo reglado en el art. 461 párrafo 3° CPCC.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

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