Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios. Apremio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 138

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ AMX ARGENTINA S.A. S/APREMIO”

Expte.: -89043-

                                                                                 

 

 

TRENQUE LAUQUEN, 27 de mayo de 2014.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 157/158  y 164 contra la regulación de honorarios de foja 155.

            Y CONSIDERANDO.

a- La resolución apelada reguló honorarios por la incidencia resuelta a fojas 116/vta. que decidió sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada (v.fs. 65/73, 98/vta. 112/115 vta.).

Dicha resolución fue notificada tanto a los beneficiarios como a los obligados al pago  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

El  letrado apoderado de la parte demandada quedó notificado de la resolución recurrida mediante la cédula  dirigida a su  domicilio constituido obrante a fojas 160/161 recibida el día 11-2-2014 de manera que el plazo para apelar sus emolumentos “por bajos” vencía el día 19-2-2014 dentro del horario judicial por lo que el recurso presentado recién el 28 de marzo de 2014  resulta extemporáneo, ende inadmisible (v. cargo de f. 164; arts. 57 del d-ley 8904;  124 -t.según ley 13708-,  242, 244 y concs. del cpcc.).

Dicho esto quedan bajo examen los recursos dirigidos contra los estipendios del abog. Spinolo Sayago  “por bajos”   y “por altos”  (v.fs. 157/158 y 164 tercer párrafo, respectivamente).

b- El auto regulatorio se aplicó  -sin cuestionamiento-  dentro del marco de un trámite incidental   como fue la sustitución de la cautelar, y en los incidentes a los fines regulatorios la remisión del art. 47 al art. 21, no excluye la proporcional consideración del art. 28, dependiendo si se ha producido o no prueba; así si  no hubo producción de prueba la regulación de honorarios es asimilable a un juicio sumario o sumarísimo sin prueba (art. 28 dec. ley 8904/77; v. esta cám. expte. 15983 L. 41 Reg. 52).

c- Entonces aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  para este tipo de procesos -apremio- del 10,08 % -arts. 22 de la ley 13406 y 17 del cód. civ.- y del 20% -por incidente; art. 47 d-ley 8904-  con las reducciones  del 50% -por no haber prueba; arts. 21 y 28 ult. parte- y del 10% -por  patrocinio, art. 14-, resulta un honorario de $6804 (base = $750.000 x 10,08% x 20% x 50% x 90%) y  en esa suma deben fijarse.

Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 164 tercer párrafo.

Desestimar el recurso interpuesto a foja  164 segundo párrafo.

Estimar el recurso de fojas 157/158 y elevar  los honorarios regulados  a  favor del abog. Luciano Omar   Spinolo  Sayago  a  la suma de $ 6804.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

 

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