Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Recurso de queja, excepción a la inapelabilidad del art. 377 Cpcc.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 115

                                                                                 

Autos: “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” 

Expte.: -88990-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 21/24 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

En el caso, cierto es que si bien al apelar no se indicaron tan siquiera brevemente,  los motivos de la apelación sino que recién fueron expuestos al fundar la queja bajo examen, surge de ésta que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han evaluado y resuelto las oposiciones a las pruebas ofrecidas, sosteniendo que la decisión apelada es prematura.

Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 16/17, 20 y 21/24 vta.).

Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de f. 20.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

 A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En un proceso convertido en ordinario (ver f. 2),  el juzgado resolvió sobre la admisibilidad de cierta prueba antes de abrir la causa a prueba y, por ende, antes de tan siquiera comenzar a correr el plazo para ofrecer –o, si se quiere, para terminar de ofrecer-  la prueba.

Esa decisión, acertada o no,  conecta menos con la materia probatoria que con la adecuada  marcha del proceso según el sistema del “orden consecutivo legal” (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.), de manera que es apelable según la regla general  (art. 242.2 cód. proc.)  y no es inapelable según la excepcional restricción del art. 377 CPCC.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario