Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 115
Autos: “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -88990-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88990-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja de fs. 21/24 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “la regla de irrecurribilidad del artículo 377 del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00, “RECURSO DE QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106, entre otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad de ese artículo no es aplicable “cuando la resolución hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la oportunidad de su ofrecimiento, el error en la presentación del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello y colab., op. y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).
En el caso, cierto es que si bien al apelar no se indicaron tan siquiera brevemente, los motivos de la apelación sino que recién fueron expuestos al fundar la queja bajo examen, surge de ésta que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han evaluado y resuelto las oposiciones a las pruebas ofrecidas, sosteniendo que la decisión apelada es prematura.
Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 16/17, 20 y 21/24 vta.).
Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de f. 20.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En un proceso convertido en ordinario (ver f. 2), el juzgado resolvió sobre la admisibilidad de cierta prueba antes de abrir la causa a prueba y, por ende, antes de tan siquiera comenzar a correr el plazo para ofrecer –o, si se quiere, para terminar de ofrecer- la prueba.
Esa decisión, acertada o no, conecta menos con la materia probatoria que con la adecuada marcha del proceso según el sistema del “orden consecutivo legal” (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.), de manera que es apelable según la regla general (art. 242.2 cód. proc.) y no es inapelable según la excepcional restricción del art. 377 CPCC.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.