Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 101
Autos: “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -88679-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 344, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Lo dispuesto por este tribunal a f. 256.d?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los honorarios de primera instancia fueron regulados a fs. 298/vta. y no han sido apelados.
Resta sólo la regulación de los honorarios devengados por las apelaciones de fs. 222 y 224, diferida a f. 256.d.
Para realizar lo pendiente hay que tener en cuenta que:
a- la apelación de f. 222 fue exitosa, porque la indemnización de daño moral fue incrementada de $ 5.000 a $ 50.000 (fs. 214/220 vta. y 253/256 vta.);
b- la apelación de f. 224 fue infructuosa, porque objetó tres rubros (gastos médicos, daño moral y daño psicológico, en total, por $ 11.000) y no logró revertir la decisión de primera instancia (fs. cits.).
2- En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron, incluso los que no fueron motivo de agravio (todos, menos el daño moral, para la parte demandante) o los que fueron motivo de agravio insatisfactorio (no todos, sino daño moral, daño psicológico y gastos médicos, para la parte demandada).
Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base económica que incluye rubros ajenos al alcance de los recursos referidos (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).
Así que, la real significación económica de la segunda instancia es:
a- para el recurso de f. 222, la diferencia entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 5.000 vs $ 50.000 = $ 45.000);
b- para el recurso de f. 224, la suma de los rubros impugnados sin éxito ($ 11.000).
Por lo tanto, en aras de una retribución justa, esa real significación económica de la segunda instancia ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 13, 14 y 16.a y e. del d-ley 8904/77).
Hay que tener en cuenta, además, que el abogado de la parte actora (apoderado) no sólo trabajó en la apelación de su parte, sino que lo hizo además para resistir la apelación de la parte accionada (ver fs. 241/242 y 249/vta.); en tanto que el abogado de la parte demandada (patrocinante) sólo laboró en la apelación de su parte (fs. 243/245).
Concretamente, propongo las siguientes cuentas, aplicando las alícuotas del art. 31 d-ley 8904/77 encima de los mismos porcentajes utilizados en 1ª instancia, pero sobre bases pecuniarias en cámara disociadas y diferentes a la empleada unitariamente en primera instancia:
Abog. Dispuro: base ($ 45.000 + $ 11.000) * 18% * 27% = $ 2.722.
Abog. Salvia: base ($ 11.000) * 18% * 70% * 90% x 23%= $ 287.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:
Abogado Jorge E. Dispuro $ 2.722.
Abogado Ulises E. Salvia $ 287.
Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:
Abogado Jorge E. Dispuro $ 2.722.
Abogado Ulises E. Salvia $ 287.
Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).