Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Divorcio vincular. Acuerdo en etapa previa. Retroactividad de la sentencia.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 107

                                                                                 

Autos: “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL”

Expte.: -88978-

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL” (expte. nro. -88978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 68, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 55 contra la sentencia de fojas  44/45 vta. y su rectificatoria de fojas 49/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su redacción actual, el primer párrafo del artículo 1306 del Código Civil, dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Sin repasar el derrotero que llevó a esta solución, la retroactividad de la sentencia de divorcio o de separación personal a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, apunta a garantizar los derechos de los cónyuges, tendiendo a evitar que en ese especial período del juicio, cada uno de ellos que sigue administrando de hecho los bienes gananciales que se hallan en su patrimonio, pueda actuar en perjuicio del otro. Expectativa autorizada, tratándose de una época en que el trance -por lo general- todavía está fresco y no es extraño que aniden en las partes, sentimientos que las lleven a  desarrollar conductas con las cuales, pasado el momento, quizás no estén del todo de acuerdo.

Para desalentar un escenario de ese tipo, la ley eligió retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal lo más cercano posible a aquel tiempo, porque  desde el momento en que esa consecuencia legal se produce, la masa de bienes gananciales incorporada al patrimonio de cada cónyuge, queda identificada y cerrada, actualizándose el derecho en expectativa de cada uno de ellos sobre la mitad de los bienes gananciales que a la fecha se hallaran en el patrimonio del otro. Y ya no tienen la administración exclusiva de sus gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo, por consecuencia de la indivisión postcomunitaria. El uso de los bienes comunes durante la vigencia de ese régimen, haría nacer el consiguiente derecho a solicitar compensación cuando el otro cónyuge lo ejerce en forma exclusiva. Hasta cabría la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas sobre la gestión que interesa a los bienes gananciales durante el trámite judicial, si por sentencia se admitiera. Lo que comprende también dar razón de las reinversiones y acreditar el origen de los acrecentamientos, operando de motivación indirecta para un obrar en consecuencia y responsablemente de cada uno, en cuanto al patrimonio de su administración (Borda, G., ‘Tratado… Derecho de Familia’ t. I número 433; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 720 y fallos allí citados; Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda. E., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, págs.. 161 y stes.; arg. arts. 1291, 1306, 1313, 3471 y concs. del Código Civil).

 

2. Claros los fundamentos de la retroacción para los casos en que la disolución de la sociedad conyugal ocurre por divorcio o separación personal, se comprende que ésta abarque todo el período comprendido a partir que uno de los cónyuges comunicó al otro su voluntad de divorciarse o separarse o que ambos lo hicieron conjuntamente.

Sin embargo, el artículo 1306 del Código Civil, no ha contemplado algunas propiedades relevantes del caso que regula. Por ejemplo, no aprecia la posibilidad que el procedimiento de presentación conjunta no se hubiera iniciado mediante un escrito único, sino en escritos sucesivos, relacionados o vinculados entre sí. Para Sambrizzi, en ese supuesto la disolución de la sociedad conyugal se produciría en la fecha de la presentación del último de los dos escritos, que es el que cierra el circuito (aut. cit., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, t. II pág. 132, número 211).

Tampoco ha vislumbrado la situación que se presenta  en los asuntos en que está prevista una mediación previa obligatoria. Lo mismo cuando se trata de la etapa previa, regulada en los artículos 828  y siguientes del Cód. Proc., que se inicia, no con una demanda, sino con una solicitud de trámite y se sustancia con intervención de un Consejero de Familia.

Pues bien, aplicando una interpretación literal, se llegaría al corolario que -en este último supuesto- la disolución debería producirse sólo con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, o de la presentación conjunta si la hubiera, lo cual sucede en un tiempo posterior a la iniciación de ese trámite previo y deja un blanco para actitudes que, como se ha intentado explicar, la ley intenta abatir con la retroacción temprana. El formulario de solicitud de trámite no es la demanda y la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio, que abre con una postulación como aquélla o bien con una manifestación compartida (arts. 828. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y stes. del Cód. Proc., según la ley 13.634).

Pero éste no es el único significado posible de ese texto legal. Puede recurrirse a otra interpretación más correctiva que literal, descubriendo la matriz de la solución regulada. Por este camino que va en busca del corazón de la norma, es dable detectar que cuando el artículo 1306 del Código Civil habla de la demanda,  o de la presentación conjunta, se está poniendo el acento no en la demanda ni en la petición simultánea, en sí mismas, sino -en ambos casos- en el conocimiento adquirido de la intención de llevar adelante un proceso de divorcio o separación personal,  ya sea por la notificación que de la demanda se hace a la contraparte, mediante un procedimiento legal, o por la suscripción de una presentación unánime. Y por ello, no es desacertado postular que en ese contexto, la disolución de la sociedad -para abastecer los postulados que justifican su retroacción- pueda situarse en la fecha de notificación de la audiencia de mediación, ampliando así el significado literal de la formulación normativa (Sambrizzi, E.A. op. cit. pág. 134.b).

No se descartan otras opciones, igualmente razonables. Pero esta aparece, a la sazón,  como la más ceñida a la finalidad que tuvo la norma del artículo 1306 del Código Civil, en conceder a la disolución de la sociedad conyugal, un efecto retroactivo.

 

3. En búsqueda de las propiedades típicas del caso en examen, lo que se observa es que, en la especie, por lo pronto, la solicitud de trámite ante la jueza de familia, fue casi sincrónica por ambas partes. La esposa la hizo el 5 de noviembre de 2012 y el marido el 28 del mismo mes y año.

Sin embargo, una y otra presentaciones autónomas, no aparecen suficientemente vinculadas como para concluir en la solución anunciada para  un divorcio por presentación conjunta, promovido por escritos separados. Porque en el caso de la esposa se invoca el artículo 214 inc. 2 del Código Civil y en el caso del marido, tan solo se insta un divorcio contencioso, lo cual no anticipa la voluntad encaminada a un trámite equivalente al de presentación conjunta.

La otra alternativa es tomar la notificación a la audiencia de motorizó la etapa previa ante el Consejero de Familia, a partir de la solicitud de trámite promovida por la esposa. Pero aquí aparece el obstáculo de que esa notificación no fue diligenciada como hubiera debido serlo una cédula de notificación de demanda, lo que es exigible si a ese acto se le van a otorgar resultados similares en punto  la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal (fs.18/vta.; arg. art. 187, Ac. 3397/08 de la S.C.B.A.).

El acta elaborada por al notificador, al dorso de la cédula dirigida al denunciado domicilio real del marido, deja ver que la cédula no fue recibida personalmente por él, sino por otra persona.

En lo que atañe a la diligenciada en el domicilio procesal constituido en aquella presentación del esposo que dio lugar a otra causa, a la postre discontinuada, aunque luego fue ratificado, a ese tiempo no es posible asegurar que garantizara el anoticiamiento de la solicitud de la actora. Y lo cierto es que no concurrió  a la audiencia (fs. 18/vta., 20,21).

 

4. En consonancia, con este panorama, lo más razonable y proporcionado a las directrices que resultan de la norma aplicable, es tomar  el dato menos discutible para aseverar que Cabrera supo del designio de su esposa, formalmente expresado, de divorciarse por la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Y ese dato no es otro que su presentación espontánea ante la Consejera de Familia, no tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado, sino más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base de su consentimiento, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

Eso convence que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente al día de la audiencia de foja 22, o sea al 6 de marzo de 2013.

5. Por lo expuesto, es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara, toda vez que el aspecto en que la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el  nombrado tampoco hubiera en esta alzada alcanzado a defender el criterio del juzgado solicitando la confirmación de lo resuelto (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La sentencia de divorcio es típicamente constitutiva, de modo que, en teoría,  debería tener eficacia in futurum, no retroactiva (cfme. Couture, Eduardo “Fundamentos  del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Buenos Aires, 4ta. ed., 2004, pág. 271).

No obstante, por los motivos explicados por el juez Lettieri en el apartado 1- de su voto, el legislador argentino ha creído conveniente adjudicar excepcionalmente eficacia retroactiva a la sentencia de divorcio en el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil.

Claro que, como toda excepción, debería ser interpretada restrictivamente, de manera que  la retroacción sólo puede llevarse hasta la notificación de la demanda o hasta la presentación conjunta y no -por analogía, v.gr. notificación de una audiencia prejudicial a cargo de una consejera de familia- más hacia atrás en el tiempo. Lo contrario importaría avanzar sobre los derechos de los cónyuges más allá de los límites legales (art. 17 Const.Nac.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

Para la protección de la situación jurídica subjetiva de los cónyuges anterior a la demanda o a la presentación conjunta, no hace falta inexorablemente ampliar  la retroactividad de la sentencia, atenta la viabilidad de otros medios (v.gr. art. 1295 cód. civ.).

 

2-  Establece el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges.

Esa norma presenta dos alternativas: o se trata de una demanda unilateral cuyo traslado se notifica al otro cónyuge, o se trata de una demanda bilateral en la que los dos cónyuges conjuntamente piden su divorcio.

Pero sucede que, en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634).

Ahora bien, la etapa previa al juicio de divorcio puede servir no sólo para alcanzar una -difícil- conciliación, sino que también puede ser útil para que los esposos puedan manifestar su común voluntad de divorciarse y puedan reconocer ambos la separación de hecho por más de 3 años (art. 232 cód. civ.).

En tales condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio.

En el caso, esos consensos -interpretables como “presentación conjunta”-  no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver a f. 2 cuando invoca el art. 214.2 cód. civ.-, y más tarde el esposo en la audiencia de f. 22 el 6/3/2013.

La mención del art. 214.2 del Código Civil en el lacónico formulario de solicitud de trámite, tuvo que  importar para la mujer no sólo la exteriorización de su voluntad de divorciarse, sino la admisión de la causal objetiva prevista por ese precepto (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

Cuando, ya parapetada sobre esos consensos preexistentes, Cejas  a f.  23 se presentó el 10/4/2013  (ver ratificación a f. 27.I), no  lo hizo  tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado y de la cual no había abdicado (ver actas de fs. 17 y 21), sino  más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base del consentimiento de Cabrera, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

Por todo ello,  creo que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente el día de la audiencia de f. 22 (6/3/2013), pues allí cuando se alcanzaron los consensos necesarios para permitir la emisión de la sentencia de divorcio.

Aunque cercanas en el tiempo, no creo que esa eficacia  deba retrotraerse  al 10/4/2013 -según lo explicado más arriba sobre la virtualidad del escrito de f. 23-,   ni  al 7/2/2013, esta última fecha por varias razones:

a-  ese día se notificó por cédula la audiencia del 13/2/2013 (ver fs. 18/vta.), a la que no asistió Cabrera (ver f. 17) y, ergo, no manifestó hasta allí ninguna voluntad;

 

b- esa notificación no fue una notificación de demanda planteada ante un juez en el sentido del art. 1306 del Código Civil, sino tan solo de una audiencia convocada por la consejera de familia y, de hecho, no fue diligenciada como debe serlo  una cédula de notificación de demanda (ver acta a f. 18 vta.; art. 187 Ac. 3397/08 SCBA);

 

c-  como consecuencia de esa ausencia, se fijó  otra audiencia para el 1/3/2013 también por la consejera de familia;  la cédula   tampoco fue diligenciada como una de notificación de demanda  y  tampoco concurrió Cabrera  (fs. 17, 19/20 y 21), de modo que siguió sin manifestarse;

 

d- hasta donde se puede ver, Cabrera concurrió espontáneamente el día 6/3/2013 ante la consejera de familia (ver f. 22) y fue entonces cuando recién explicitó su voluntad de divorciarse y por la causal del art. 214.2 del Código Civil.

Resta indicar que no es aplicable la doctrina legal citada a f. 59 (SCBA, C 95953, 14-4-2010, “R.,S. c/ S.,J. s/ Divorcio vincular”), habida cuenta la absoluta disimilitud de circunstancias: allí se trataba de un divorcio contencioso luego convertido en presentación conjunta y se decidió hacer operar la retroactividad desde la notificación de la demanda contenciosa y no desde el posterior acuerdo para convertirla en presentación conjunta.

 

3- En fin, por los fundamentos expuestos coincido con la solución postulada en el voto inicial, de modo que es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,  tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara toda vez que el aspecto en que  la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el nombrado tampoco hubiera en cámara solicitado la confirmación de lo resuelto en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,   tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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