Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Excepción de falta de legitimación activa.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 108

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

Expte.: -88988-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 297/299 contra la resolución de f. 293?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,   deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

Aducir la falta de legitimación activa del pretendiente es plantear una excepción -con ella se objeta que el derecho reclamado corresponda al reclamante-, pero no necesariamente es plantear una excepción “previa”: bien puede ser articulada para recién ser decidida en la sentencia definitiva, como v.gr. si se carece de prueba que la haga manifiesta al tiempo de plantearla.  De hecho y para que se comprenda mejor,  el art. 496.1 CPCC no quiere decir que en el proceso sumarísimo no pueda articularse excepción de falta de legitimación, sino que, en caso de ser planteada,  nunca puede funcionar como “previa” y siempre debe ser decidida en la sentencia definitiva.

En el caso, la excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida como “previa” (ver f. 262 párrafo 2°), de modo que fue aducida en término dentro del plazo para contestar la demanda (art. 354 proemio  cód. proc.).

De todas maneras, aunque  la excepción de falta de legitimación hubiera sido opuesta como de  previo  y  especial pronunciamiento, en caso de haberlo sido extemporáneamente  en  ese carácter (o sea, tarde como de previo y especial pronunciamiento), ello no le quitaba  el  carácter de excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 354.2 cód. proc.; cfme. mi voto en “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reivindicación”, sent. del 12/10/2010, lib.41 reg. 341).

 

2- A mayor abundamiento, señalo que, en realidad, el juzgado generó cierta confusión y así alimentó la actividad recursiva de fs. 297/299,   al sustanciar la excepción a f.  267: si no era “previa”, no tenía por qué haber corrido traslado de ella según el art. 348 CPCC, pues, sin ese indebido traslado y para salvaguarda de su derecho de defensa,   la parte actora: a- disponía de la chance de agregar prueba documental según el art. 333 CPCC; b- podía ofrecer oportunamente la restante prueba conforme el art. 365 CPCC; c- además, había tenido que afirmar lo necesario y ofrecer prueba documental sobre su legitimación activa al introducir la demanda (arts. 330.4 y 332 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1- del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 1- del voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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