Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Alimentos. Ingresos variables. Fijación de porcentajes.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 105

                                                                                 

Autos: “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88952-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su crítica liminar de uno de los aspectos del fallo, el apelante estima que no existe necesidad de establecer un porcentaje, ya que puede consensuarse un aumento. En lo que interesa destacar, señala que sus ingresos son muy variables. Hay meses en los cuales la cuota alimentaria podría ser muy elevada, para luego descender bruscamente. Asimismo, entiende que no es justificativo el aumento, pues de esa forma la cuota sufriría una mejora de más del trescientos por ciento, lo cual no se relaciona con la inflación, que en cuatro años permitiría hablar de un cuarenta a un cincuenta por ciento en total. No obstante, considera aproximado a la realidad económica del país, el aumento ofrecido de $ 1.000, a la sazón, equivalente al doscientos cincuenta por ciento de la suma originariamente convenida como alimentos (fs. 23, 159.A, 159/vta. y 160).

Ahora bien, si la cuota pactada en noviembre de 2009 para asistir a M. M, cuando la niña tenía unos ocho años, fue de $ 400 y afirma Barbas en su memorial que el 13 % aplicado sobre los ingresos del demandado –según lo dispuesto en la sentencia impugnada– representaría un aumento de más del trescientos por ciento, se desprende que se está pensando en una cuota equivalente –al tiempo de la expresión de agravios– cercana a los $ 1.200. Algo más de los $ 1.000 que voluntariamente ofreció el alimentante en la audiencia del 8 de marzo de 2013, es decir, hace ya más de un año (fs. 23).

Luego, si contamos que la niña que entonces tenía unos ocho años, pronto habrá de cumplir trece y que no se trata tan sólo de compensar la depreciación del dinero –lo que sería dar lo mismo en valor– sino de acompañar con un aumento el crecimiento notorio de los gastos que apareja pasar de los ocho a los trece años, ya el incremento presentado como desmedido, así contextualizado no concita la misma respuesta (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En punto al procedimiento de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, fue un arbitrio elegido por la actora, que no es extraño para solventar los alimentos y que ha sido convalidado alguna vez por esta alzada (causa 87931, sent. del 13-12-2011, ‘R., M.F. c/ M., J.I. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 42, Reg. 416). Si los ingresos son oscilantes, la cuota tendrá variaciones en más o en menos. Es una alternativa que debe haber previsto la accionante que optó por ese recurso. Pero que en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio al alimentante (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En definitiva, no deja de ser un mecanismo corrector no desdeñable,  sin perjuicio de la posibilidad que siempre asiste a todo alimentante de solicitar en el futuro una reducción de tal porcentaje en caso de verificarse un incremento en sus ingresos que torne excesiva la cuota fijada, en correlación con las necesidades de la alimentada (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

2. Reclama también el recurrente, en torno al reclamo de la actora: (a) que debió pesar para establecerlo, ser progenitor de cuatro hijos; (b) que nunca se desentendió de su hija ni de su familiar; (c) que la responsabilidad por sus hijos no termina más allá de que cumplan veintiún años, sino que se ha preocupado para que a cada uno de ellos no les falte nada y los sigue apoyando; (d) que desestimó la situación que se hace cargo de sus progenitores; (e) que no se meritó suficientemente la cobertura de salud y emergencias médicas que le brinda a su hija; (f) que se encuentra abonando un tratamiento odontológico; (g) que la madre no ha ingresado a M. M., a su cobertura médica, asemejándose a un obrar negligente. (fs. 161/162).

En lo que atañe a sus hijos mayores, lejos se está de cuestionar al demandado la ayuda que decida brindarle, más allá de sus obligaciones legales. Es encomiable que lo haga. Pero no es una cuestión que pueda ser considerada para menguar el aumento de la cuota que es equitativo para M. M. En todo caso, deberá buscar la manera de conciliar equitativamente sus deberes paternales respecto de ésta última con su voluntad de asistir a sus otros hijos mayores de 21 años (fs. 117 y 118; arg. arts. 264, primera parte, 265, 267 y concs. del Código Civil).

Algo similar corresponde decir con relación al amparo que brinde a sus progenitores, lo cual no puede obrar en desmedro de los deberes legalmente adquiridos como padre, en una anterior relación familiar habida voluntariamente. Además, son propietarios de la chacra y de la casa donde viven, aunque el demandado los ayuda  en la explotación agropecuaria porque ellos no manejan (fs. 86/87, posiciones 18 y 19; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

Con relación a la cobertura de salud que presta a M. M., es una prestación que le ha dado desde antes (fs. 34). Por lo cual descontar el importe de ese costo del importe del aumento, sería tanto como restarle uno de los rubros comprendidos expresamente en la mención del artículo 267 del Código Civil. Esto dicho, sin perjuicio que la madre haga lo propio, e incorpore a su hija a la obra social que le ampara, en caso de que fuera mejor a la del padre o  a la niña le beneficie y le sea legalmente admitido, contar con ambas.

En punto al tratamiento odontológico, la comprobación de esta circunstancia, que también es esgrimida como justificación para solicitar la reducción de la cuota para atender alimentos devengados durante el juicio, despierta objeciones.

En primer lugar, lo escrito en un recetario de la odontóloga, que se presentó como respuesta al pedido de informes que aquélla recibió el 14 de junio de 2013 (fs. 123/vta.), tiene fecha del 13 de junio de 2013 (fs. 133).

En segundo lugar, se acompaña también como respuesta al mismo pedido de informes, dos recibos firmados aparentemente por la profesional, de fechas 27 de julio de 2013 y 7 de agosto de 2013. Pero no se explica, cómo es que tratándose de constancias de pago, hayan quedado en poder de la odontóloga y no de quien aparece efectuando el pago.

En tercer lugar, en el mejor de los casos, lo que podría presuponerse es el costo del tratamiento y que el demandado hizo sendos pagos de $ 2.000, Pero no que haya abonado todo el valor de aquél o que se hubiera obligado a hacerlo (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

3. Otro de los tramos censurados de la resolución en crisis es aquel en que se determina el pago de los alimentos atrasados, a partir de la interposición de la demanda y se fija la cuota para atenderlos en $ 400.

Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión de la jueza sí fue fundamentada (fs. 150.B). Basta con leer el punto seis de fojas 144/vta./145, para asegurarlo.

Tocante que el aumento de la cuota tendrá efecto desde la fecha de interposición de la demanda, no es otra cosa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.. Que el juez entendió aplicable al incidente de aumento, considerando que desde allí se ha puesto de manifiesto, con relevancia jurídica, la necesidad de elevar la prestación, sin que ese razonamiento haya sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pues la propuesta de retrotraer los efectos del fallo a la fecha de la notificación de la demanda, sólo porque exista una cuota convenida anterior, homologada y que dice estar cumpliendo, muestra en todo caso un parecer, una discrepancia, que no alcanza a conmover el argumento de la jueza para decidir como lo hizo.

Desde ya que lo retroactivo es sólo la porción en que la nueva cuota excede lo que haya abonado el demandado, conforme parámetros anteriores o su propia voluntad.

En lo que atañe al monto de la cuota suplementaria que la sentencia fijó en $ 400 mensuales, para atender ese aumento devengado durante la tramitación del pleito, el demandado aspira a que se reduzca a $ 150, pues alega estar abonando el costo de un tratamiento odontológico de la alimentada, que tiene un costo superior de $ 10.000 (fs. 161).

Este tema ya ha sido tratado en el punto anterior, al cual se remite al lector, para no repetir.

Sin perjuicio de ello, al carecer de parámetros certeros para conocer con exactitud cuánto significaría el monto correspondiente al aumento que se devengara durante el proceso, mes por mes desde la articulación de la demanda y sólo se cuenta con datos de lo abonado por el alimentante hasta el mes de abril de 2013, lo que aparece como más razonable es diferir la fijación de la cuota suplementaria para cuando quede determinada la suma total de lo devengado por aquel concepto. Alternativa que permitirá, al fijarla, tomar en cuenta las normas sobre inembargabilidad de sueldos, según dispone el artículo 642 del Cód. Proc..

4. En consonancia con lo expuesto precedentemente, salvo en cuanto a la fijación de una cuota suplementaria que, como ha quedado dicho, es discreto diferir por ahora, en lo demás los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se pretende, por lo que se desestima la apelación, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

Las costas de esta instancia se cargan al apelante vencido (art. 69  Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

Imponer las costas de esta instancia al apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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