Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Reivindicación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 16

                                                                                 

Autos: “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

Expte.: -88790-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 407, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  El albacea testamentario de Juana Ruiz de Zulberti,  Anselmo Ruiz, pretendió reivindicar dos inmuebles -planta baja y planta alta- ubicados en calle 9 de Julio n° 72 de Trenque Lauquen (fs. 34/44 vta.).

Pese a la resistencia de la demandada Susana Inés Florio de Vidal (fs. 53/52 vta.), la sentencia de primera instancia estimó la pretensión  (fs. 334/338 vta.).

La apelación de la demandada ha quedado ceñida a dos cuestiones (fs. 396/400 y  402/405):

a-  la legitimación del albacea para reivindicar los inmuebles de que se trata;

b- la personería del albacea en tanto no abogado.

 

2- El albacea recibió  un mandato de la testadora para  ser cumplido obviamente luego de su muerte, de modo que esta muerte puso en marcha ese mandato en vez de ponerle fin (arts. 3855, 1980 y 1870.7 cód. civ.; nota al art. 3844 cód. civ.).

Concretamente  la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego recién repartir el precio de venta entre los legatarios; encomendó entonces al albacea  esa previa venta y, luego, la partición del dinero.

Y bien, si la causante le dio mandato al albacea para vender ha de verse que entonces también  le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta, así como si le dio mandato para repartir el precio de venta debe entenderse que se lo dio también para recibir del comprador  el precio de venta.

Más específicamente, si al vender un inmueble se asume la obligación de  entregarlo libre de toda otra posesión al comprador   para constituir   a éste en dueño (arts. 574, 577, 1323,  1409 y concs. cód. civ.) y si esa obligación en principio  no se cumple sin entrega y recepción voluntarias y  materiales del  inmueble  libre de toda otra posesión (art. 2377, 2379 y sgtes. cód. civ.), el mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre  posesión del inmueble al comprador.

Dicho sea de paso,  si el albacea no pudiera entregar la posesión de los inmuebles vendidos  como mandatario y en representación  de la causante -es decir, como  la causante misma en vida la hubiera podido entregar-, no podría entregar la posesión  ya que él, fuera de los límites del mandato para vender y no concurriendo herederos,   no pasaría de ser más que un mero depositario  (art. 3854 cód. civ. y su nota;  arts. 2185.1 y 2462.2 cód. civ.). Es decir, dentro de los límites del mandato para vender  puede el albacea entregar la posesión en nombre de su mandante,  pero, fuera de los límites del mandato otorgado para vender, su relación real con los inmuebles no podría pasar de la sola tenencia (arg. art. 3853 cód. civ.).

Así vistas las cosas, si la causante dio mandato para vender y si  eso incluye el mandato para entregar la posesión, ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reivindicación,  pues es recuperándola previamente de sus detentadores como el albacea podría luego entregarla libremente al comprador.  En ese sentido, bajo las circunstancias del caso,  la de reivindicar  devino  una de “las facultades necesarias para vender”, que ha de considerarse otorgada por la causante al albacea (ver cláusula VIII del testamento, f. 17 de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”; art. 3851 cód. civ.).

 

3- Por otro lado, si el albacea no reivindicara los inmuebles y si, por eso, no pudiera entregar su libre posesión,  ciertamente podría venderlos igual:

3.1. A  la persona que ocupa  los inmuebles (arg. art. 2387 cód. civ.).

Pero, lo sabemos,  no es el caso,  ya que, respecto de uno de esos dos inmuebles,  Susana Inés Florio no ha ejercido la opción de compra que le otorgara la causante, por  considerarse con derechos sobre él al margen y sin necesidad de una posible compraventa (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132: cláusula del testamento  VIII.c, fs. 17/vta. y escrito de fs. 133/134 vta.).

3.2. A terceros, alertándolos de la imposibilidad de concretar la tradición en virtud de los derechos invocados  por sus actuales ocupantes, incluyendo entonces  la compraventa,  expresa o tácitamente, la  posibilidad de ejercitar  la acción reivindicatoria por el comprador  (art. 1444 cód. civ.; notas a los arts. 1445 y 2109 cód. civ.).

Pero, en esta hipótesis, el albacea estaría vendiendo algo jurídicamente diferente de aquello para lo cual se le dio mandato.

En efecto,  el albacea  recibió mandato para vender los inmuebles de la testadora a su fallecimiento y,  ya no se discute y por ende escapa al poder revisor de  la cámara, que hasta el momento de su fallecimiento la causante ejerció la posesión de los bienes inmuebles de que se trata.

Si el albacea vendiera (o hubiera vendido)  los bienes según su estado  luego del fallecimiento de la testadora y sin intentar antes su reivindicación, atentas las manifestaciones de la demanda (ver fs. 133/134 vta. de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”) estaría vendiendo (o habría vendido)  inmuebles litigiosos  (arts.  1327, 1174 y 1177 cód. civ.),  jurídicamente diferentes de aquellos (no litigiosos hasta el momento del fallecimiento de la causante)  de los que  dispuso la causante y   cuyo casi seguro menor precio (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”,  f. 240 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.)  no estarían (no habrían estado)  los legatarios jurídicamente obligados a tolerar inertes e inermes (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.).

Como en la medida del menor precio el albacea podría comprometer  (podría haber comprometido) su responsabilidad frente a los legatarios (art. 3869 cód. civ.), razón de más para reivindicar  antes de vender, en tal caso en defensa de sus propios intereses.

Como en la medida del menor precio incluso hasta el juez que hubiera autorizado la venta podría haber comprometido su responsabilidad (art. 1112 cód. civ.), probablemente no habría conseguido el albacea esa autorización judicial para vender  sin reivindicar antes de pedir  esa autorización  (art. 3856 cód. civ.).

Como corolario, se  puede entender  que, para evitar ese menor precio de venta reivindicando antes y para así ahuyentar esas responsabilidades,  la mayoría de los legatarios y el juzgado de la sucesión “autorizaron” al albacea para intentar la reivindicación (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, fs. 243 y 244).

 

4-  A mayor abundamiento, recuerdo que, literalmente hablando,  los  inmuebles de marras no fueron en sí mismos legados, sino el producido dinerario de su venta (ver cláusula VI del testamento, en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132, fs. 16 vta., 17 y 39).

Cabe preguntarse por qué razón habría querido la causante legar el precio de venta, y no, lisa y llanamente, los inmuebles.

Una respuesta posible sería que,  habiendo múltiples legatarios (de hecho, la testadora habla de porciones de 1/20: “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, f. 16 vta.), la venta de los inmuebles para convertirlos en dinero mostraba la indudable conveniencia de dejar establecida imperativamente  una forma práctica de “dividirlos” con facilidad  sin transitar por la previa generación de  una engorrosa comunidad de bienes.  Dicho de otra manera, con adecuado asesoramiento y con bondad, la causante quiso ahorrarles a los legatarios la complicación de una comunidad de bienes, disponiendo la venta y recién la posterior distribución del dinero.

Pero, más allá de cualquier especulación sobre los motivos de la causante para legar el precio de venta  de los inmuebles y no los inmuebles,  lo cierto es que los inmuebles mismos no fueron legados, lo cual es relevante puesto que, de haber sido en sí mismos legados, los legatarios habrían estado ellos mismos legitimados para reivindicarlos  (art. 3775 cód. civ.; doct. arts. 3766 y 2758 cód. civ.), incluso cualquiera de ellos por todos ellos (arg. art. 2679 cód.civ.)

 

5- Estando legitimado para reivindicar el albacea según las consideraciones vertidas en 2-, 3- y 4-, resta analizar si pudo hacerlo válidamente sin ser abogado aunque contando con patrocinio letrado.

Lo dije antes  (f. 81 ap. 2) y lo reitero ahora: la falta de personería constituye un impedimento procesal que debe hacerse notar de oficio, pues la validez de la relación jurídica procesal  podría quedar comprometida si, como lo aduce la demandada, el albacea por no ser abogado careciera de representación suficiente, es decir, si su pretensión fuera inadmisible debido a una representación insuficiente. Quiero decir que no cuenta la extemporaneidad del acuse de falta de personería para dejar cerrada la cuestión (ver fs. 55/56, 64/65 y 66/vta.),  pues compete a los jueces de oficio  velar por la concurrencia de los presupuestos procesales -entre los que se halla la personería-  en ejercicio -y en salvaguarda del ejercicio válido y eficaz-  de su propia competencia (arg. arts. 34.5.b, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.; cfme. SCBA, L 89354 S 3-6-2009, Juez DE LAZZARI (MA)
CARATULA: Castro, Luis Rodolfo y otros c/ Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Negri; cit. en JUBA online).

Y bien, según el art 1870.6 del Código Civil, las reglas del mandato de ese cuerpo sustantivo son aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del código de procedimientos.

La referencia a las  disposiciones  contenidas en el código de procedimientos debe ser entendida como alusión a las normas locales de naturaleza procesal, aunque no insertas necesariamente en el CPCC.

Se aprecia por ese camino que en la provincia de Buenos Aires, como principio, para actuar en juicio representando a otra persona, se debe tener el título de abogado o de procurador y contar con matriculación en alguno de los colegios provinciales (arts. 92, 1 y 62 ley 5177).

Sin embargo, recuérdese que a esa apreciación se llega desde el art. 1870.6 del Código Civil. Y  nótese que ese precepto co-existe junto a otros, como por ejemplo los incisos 1 y 7 del art. 1870, que, relativos a las representaciones necesarias y por albaceas testamentarios,  no  hacen referencia ni  menos se supeditan a las disposiciones locales de procedimiento.

Entonces, se infiere que para ejercer las representaciones  necesarias  (ej. un padre respecto de su hijo infante, arts. 54.2, 56, 57.2 y concs. cod. civ.) o las representaciones por albaceas testamentarios, el Código Civil se autoabastece y, sin distinguir entre la actuación judicial o extrajudicial del  representante necesario o del albacea,  no se somete a las normativas locales de procedimiento de modo que, para actuar en juicio, se pudiera exigir que el padre del niño o el albacea tuvieran que ser abogados o procuradores matriculados. Concluyo entonces que, para ejercer el albacea la representación confiada por el causante en su testamento, sea judicial  o extrajudicialmente, basta con que cumpla los recaudos del Código Civil. ¿Que cuáles son? Debe ser persona capaz de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo (art. 3846 cód. civ.), requisito del que no se ha afirmado que carezca el albacea demandante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Si el Código Civil hubiera querido que el albacea fuera abogado o procurador matriculado para ejercer su albaceazgo en juicio, así lo habría estipulado o habría repetido la misma fórmula usada en el art 1870.6, que, insisto, no usó en el art. 1870.7.

En todo caso, el art. 3855 del Código Civil le permite en general no obrar personalmente en cumplimiento de su albaceazgo  sino en cambio a través de  mandatarios,  de manera que -razonando a maiore ad minus-   le permite en juicio  no obrar personalmente sino en cambio a través de  mandatarios judiciales, y, entonces, si le permite, lógicamente no le exige nombrar mandatarios judiciales -abogado o procurador, en nuestra provincia-  para actuar en juicio en cumplimiento de su albaceazgo.

Para ir finalizando pongo de relieve que la protección del ejercicio de la abogacía queda a cubierto por la actuación del albacea en el sub lite  con patrocinio letrado.

Esa misma línea de pensamiento  parece ser la seguida por el Proyecto de Código Civil y Comercial  (que, como es notorio,  cuenta con estado parlamentario actualmente)  en sus artículos 2524 y 2525. En especial, este último  edicta:

“El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.”

“Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.”

De él se extrae  que el albacea podría actuar en juicio personalmente con patrocinio, aunque, en el otro extremo,  también podría actuar en juicio a través de mandatario abogado sin patrocinio.

 

6- Entre el albacea y los legatarios puede haber intereses contrapuestos (v.gr. ver arts. 3853, 3861, 3863, 3864, 3868, 3869 y 3874 cód. civ.).

En “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”   esa potencial contraposición pudo verse en acto, al punto que desembocó en la remoción del primer albacea por resolución judicial de abril de 2004 a pedido de  varios legatarios, entre otros motivos, por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (fs. 137, 138, 139/vta., 146/147, 152/157 y 160/vta.). Pero resulta que el albacea removido había estado actuando en ese caso desde junio de 1999  y lo hizo así hasta octubre de 2001 bajo el patrocinio del mismo abogado  con que actuaron más tarde, representados o patrocinados,  los legatarios que pidieron su remoción, entre otros motivos,  por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (ver fs. 30/vta.,  encabezamiento del escrito de fs. 90 y 113/vta.).   Incluso durante la vigencia del  patrocinio del albacea, el mismo abogado patrocinó a dos  legatarias pidiendo al juez que requiriera al albacea  informe sobre la actividad cumplida,  atento haber vencido en exceso el plazo otorgado para cumplir el mandato testamentario (fs. 97/vta.). Hasta allí, de todas formas, mediaría prescripción (arts. 60.1 y 32 ley 5177).

Pero resulta que el actual albacea es patrocinado por un letrado que tiene el mismo apellido, el mismo domicilio procesal constituido y hasta mandantes en común con  el abogado que asiste a la mayoría de los legatarios (ver v.gr. fs. 231 y 232 en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”).

Es la cuestión señalada en el párrafo anterior  la que tiene actualidad y que entonces al parecer requiere esclarecimiento (art. 60.2 ley 5177).

Atenta esa necesidad de esclarecimiento -pueden existir razones de hecho o de derecho  no aprehendidas en lo que llevo dicho- y porque al fin y al cabo la competencia de esta cámara está abierta ahora en el presente proceso de reivindicación y no en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato” -aunque desde luego se la ha tenido a la vista aquí-,  propongo encomendar al juzgado que recabe en la sucesión las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental  (art. 34.5.d cód. proc. y arts. 24 y 25.3 ley 5177).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

 

 

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