Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Alimentos.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 89

                                                                                 

Autos: “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88959-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el caso,  el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 8 años.

El alimentante admite que la cuota vigente (que desde 2005 hasta ahora  fluctuó por voluntad suya, pasando por $ 240 y llegando a $ 300) debe ser incrementada (f. 62 vta. párrafo 3°), pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola al 18% de su sueldo neto.

 

2-  ¿Qué cambió desde el 21/8/2005 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?

Dos variables:  la edad del alimentista y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue pactada en 2005 el alimentista estaba por cumplir 4 años (nació el 27/8/2001, ver f. 4 expte. 18812, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 24/6/2008) estaba próximo a cumplir 7 años, habiendo ya ingresado al sistema escolar (ver informe a f. 4). Ninguno de esos extremos fue negado por el incidentado a fs. 12/vta. ap. 3).  Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si se produce su ingreso al sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2005,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

En cambio, no se probó que hubiera cambiado sustancialmente la situación  económica particular de ambos progenitores, ambos trabajadores dependientes en tareas vinculadas con el quehacer agropecuario en la localidad de Guanaco (ver fs. 1 vta. párrafo 2° y 1 vta. III párrafo 1°; fs. 11 vta. ap. 4; art. 375 cód. proc.).

 

3- Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2005 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

Cuando el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120, esa cifra equivalía a 2,6 Ius, puesto que cada Ius valía $ 46 (Ac. 3235 SCBA). Hoy, 2,6 Ius, a $ 232 cada uno (Ac. 3658 SCBA), serían $ 603,20.

En mi estimación,  al dejar el niño de ser un infante e ingresar al sistema escolar, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 50% (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.), de manera que, tomando como base lo acordado y agregando ese 50%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y ahora podría ser una equivalente a $ 4 Ius, o sea, hoy, $ 928.

Pero, ¿qué porcentaje del sueldo del alimentante es equivalente a 4 Ius?

Tomemos por caso el sueldo de mayo de 2013: $ 5.367 (informe a f. 42);  en ese entonces, el Ius costaba $ 188 (Ac. 3590 SCBA), de modo que 4 Ius eran $ 752, que representaban el 14% de ese sueldo.

 

4- En síntesis, considerando en el caso las variables -mayor edad, realidad económica general- y la constante -situación económica de los padres- estimo equitativo fijar una cuota alimentaria mensual  equivalente al 14% del sueldo mensual neto del alimentante (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

Si, a los fines de la cuantificación de los alimentos atrasados y para aplicar ese 14%, no pudiera establecerse la retribución mensual del alimentante durante todos y cada uno de los meses involucrados en este incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.), propongo que, por cada uno de esos meses, sea tomado el valor de 4 Ius vigente en cada período de aplicación (arg. arts. cits. y 642 cód. proc.). Desde luego, habrá de restarse el importe de lo abonado mes a mes por el alimentante y, recién entonces, podrán determinarse cantidad y monto de las cuotas suplementarias.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.  Con costas en cámara al alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria en favor del alimentista por vía de compensación de gastos causídicos (arg. arts. 374 y 818 cód. civ.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI D IJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.

Imponer las costas en cámara al alimentante.

Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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