Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 92
Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La actora inició demanda por repetición de sumas de dinero contra su ex cónyuge, por deudas que alega fueron contraídas por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal (ver fs. 112/118).
El juzgado, indicando que no se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, decidió rechazar la acción y ordenó archivar la causa.
2- Pero la resolución es errónea.
Es que el contexto de la presentación no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela. Y en el terreno del artículo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo in limine significa que el juez puede y debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y a la causa. Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluído de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).
En el mismo sentido se ha sostenido que no verificándose el planteamiento de una pretensión objetivamente improponible al conocimiento del órgano jurisdiccional, tratándose de cuestiones en las que no se encuentra comprometido el orden público, desde que sólo se persiguiere la satisfacción de intereses económicos, no existe posibilidad para repeler in limine la demanda, sobremanera cuando aún no ha sido sustanciada la misma y, por tanto, se desconociere qué actitud -pues se repara que se trata de derechos “disponibles”- adoptarían los accionados, como sucede aquí (v. fs. 112/118; conforme Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala 1: sent. del 31-5-2004, “Labbate, Roque c/ Amengual, Miguel Angel y ots. s/ Acción declarativa” y sent. del 10-7-2000, “Da Silva, Francisco c/ Gutiérrez, Domingo s/ Cobro ordinario de pesos”, sumario de Juba en línea).
En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de repetición sumas de dinero, por el momento, no merecía su desestimación in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Podría interpretarse que la actora no reclama una recompensa por haber pagado con dinero propio una carga de la sociedad conyugal -si es que la deuda contraída por su ex marido pudiera ser una carga común-, sino que reclama la devolución de lo pagado como co-deudora solidaria.
A primera vista, entonces, la causa de su reclamo no estaría encuadrada en el derecho de familia sino en el de las obligaciones.
Así, y como se señala en el voto inicial, la pretensión no resulta a todas luces improponible de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar en cuanto al mérito.
Por eso, la resolución apelada resulta descalificable por arbitraria (arts. 17 y 18 Const. Nac.).
Adhiero así al voto primero.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.