Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 90

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88980-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  procedente   la   apelación  de  f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No actuó correctamente el juzgado al tener por fundado el recurso de apelación con los argumentos vertidos para dar sustento al remedio de aclaratoria, pues, tratándose de impugnaciones diferentes e independientes, podía el apelante aspirar a plantear agravios más allá de esos argumentos, acerca de lo cual incluso dio pistas suficientes al dejar pedido en préstamo el expediente  según lo reglado en el art. 127.2, es decir, para expresar agravios.

No obstante, el apelante no impugnó de ningún modo la providencia de fs. 21/vta. del día 27/3/2014,  que le fue notificada en primera instancia ministerio legis el viernes 28/3/2014, pese a que allí  se decide quitarle la chance de expresar  agravios fuera de los límites de los argumentos de la aclaratoria (ver informe de f. 24;  arts. 116, 170 párrafo 2°, 239 y 244  cód. proc.).

 

2- El art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA establece:

Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.

 

El juzgado dejó esa constancia (ver f. 19, datos del caso).

Pero, ¿por qué debe ser dejada esa constancia?

Para facilitar la articulación de nulidad al sujeto pasivo de la pretensión: si  el expediente se extraviase, sólo sería rescatable la sentencia registrada en el libro de sentencias del juzgado y, en base a la referida constancia dejada en la sentencia, podría el accionado demostrar que   la intimación de pago o  el traslado de demanda no fueron  anoticiados en un domicilio correcto  (arg. arts. 149 párrafo 1°, 169 párrafo 1° y  169 párrafo 2° cód. proc.).

En el caso, no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 89 cód. civ.), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía allí (ver fs. 14/vta.; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

Por lo tanto, como la validez de la sentencia de f. 29 no es algo inconcuso a partir de los elementos de juicio hasta ahora adquiridos por la causa  (podría ser invalidada si fuera nula la intimación de pago; arg. art. 174 cód. proc.), no es desatinada la prescripción del juzgado mandando notificarla por cédula al condenado en su domicilio real, emitida en uso de atribuciones ordenatorias que le incumben como director del proceso (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

Así vistas las cosas, antes que provocarle gravamen la orden cuestionada propende a favorecer la seguridad  jurídica incluso de la posición de la parte actora, y, comoquiera que fuese,  no se advierte la irreparabilidad del gravamen que  en todo caso pudiera acusar la recurrente (art. 242.3 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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